ATS 1220/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6595A
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1220/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 74/2013 dimanante de las Diligencias Previas 2491/12, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 150 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia María José Blanco Blanco, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 y 849.1 LECrim ., se invoca conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y la infracción del art. 368 CP .

  1. Sostiene que no ha resultado acreditada la tenencia para el tráfico de la sustancia incautada, destacando que no estaba vendiendo y que la droga que portaba era para su propio consumo.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el Hecho Probado de la sentencia se declara probado que el acusado fue sorprendido cuando pretendía acceder al piso en el que residía y donde poco antes el otro acusado y también condenado (que no recurre), había llevado a un turista y le había entregado a cambio de dinero un envoltorio de cocaína; añadiendo que el aquí recurrente llevaba encima una bolsa que contenía 0,134 gramos netos de cocaína con una riqueza del 43%, 21 bolsitas que contenían 25,956 gramos de marihuana, dos bolas que contenían fonacetina, una balanza de precisión y 120 euros en metálico "procedentes del tráfico ilícito con sustancias estupefacientes". Se agrega que las indicadas sustancias pretendía destinarlas el acusado "al comercio con terceros en el mencionado domicilio".

    El hecho objetivo de la posesión quedó firmemente acreditado por la testifical coincidente de los agentes de la Policía intervinientes, y no lo niega tampoco el propio acusado.

    La preordenación al tráfico se infiere, por lo demás, de datos convergentes y que permiten llegar a esa conclusión plenamente lógica y conforme al recto discurrir: la cantidad y variedad de sustancias, supera con creces un mero acopio para el consumo propio e indica la tenencia para el tráfico; no consta acreditado que el acusado fuera adicto o siquiera consumidor de esas sustancias; portaba una balanza de precisión lo que sugiere con vehemencia que se iba a utilizar para pesar las dosis que luego se venderían; consta el dinero que portaba (120 euros) en billetes fraccionados; residía en el domicilio donde el otro acusado poco antes había llevado a un turista alemán para comprar droga.

    La valoración conjunta de dichos indicios concurrentes permite concluir, razonada y razonablemente, la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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