SAP Madrid 557/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2007:19595
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución557/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL DE SALA: 28/2006 (PROCEDIMIENTO ABREVIADO)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 8.758/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 557/07

En Madrid, a 16 de mayo de 2007.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia

Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de

Madrid, seguida por un delito de tenencia ilícita de armas, contra Enrique nacido en Bogotá (Colombia), el día 05-04-1964 hijo de Carlos Julio y de Ana Ulises del

Carmen, defendido por la Letrada doña Yolanda Barroso González, contra Octavio nacido en Bogotá (Colombia) el día 15-11-1970, defendido por el letrado don Fernando C

De Lara Moreno, contra Esperanza nacida en Loja (Ecuador) el día 03-

08-1981,defendida por la letrada doña Nieves Fernández, contra Jesús Ángel nacido en Bogotá ( Colombia),el día 07-06-1985, defendido por la letrada doña Ascensión

Bartolomé, contra Claudio nacido en Bogotá ( Colombia) el día 08-12-1973

hijo de José Jair y de Dora Inés, defendido por el Letrado don Gonzalo Boye, contra María Inés nacida en Colombia, el día 16-01-1973, defendida por la letrada

doña Isabel Elbal Leonor nacida en Loja (Ecuador) el día 07-

06-1985 hija de Silvio y de Raquel Mercedes, defendida por el letrado don Fernando C Lara Moreno;

habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, y dichos acusados.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo respecto de los seis primeros acusados, de un delito de detención ilegal igualmente los seis primeros acusados, de un delito de receptación todos los acusados a excepción de Esperanza, de un delito de tenencia ilícita de armas Octavio, Enrique, Leonor y Jesús Ángel, de un delito de falsedad en documento oficial Enrique y Claudio y de un delito contra la salud pública Esperanza, y reputándoles como responsables de los mismos, solicitó la imposición de las siguientes penas:

A los seis primeros acusados por el delito de robo a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de detención ilegal a cada uno de los seis primeros acusados la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de receptación a cada uno de los acusados a excepción de Esperanza la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas procede imponer a Octavio, a Enrique a Leonor y a Jesús Ángel a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de falsedad en documento oficial procede imponer a Enrique y a Claudio a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses multa con una cuota de 6 €.

Por el delito contra la salud pública procede imponer a Esperanza la pena de 6 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 18.000 € de multa. Costas. Comiso de la droga, armas, cartuchos y documentos intervenidos.

Asimismo las seis primeros acusados indemnizarán solidariamente a Camila en 2068 € y a Gregorio en 635'47 €.

Procede hacer entrega definitiva de los relojes recuperados y la cámara fotográfica a sus propietarios.

SEGUNDO

La defensa en su escrito de conclusiones niega las correlativas del Ministerio Fiscal y solicita la absolución de sus representados.

Sólo resulto probado el siguiente hecho:

Enrique poseía el 21 de diciembre del año 2005, en el domicilio que habitualmente ocupaba junto con otras personas en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, en su propia habitación, una pistola de la marca Astra con el número de serie parcialmente borrado con cuatro cartuchos en su interior y que funcionaba correctamente. Esta pistola no tenía ni guía ni licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la fase previa al inicio del acto del Juicio Oral y en virtud de lo establecido en el artículo 786,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los abogados defensores de los acusados propusieron como cuestiones previas, entre otras, la de la nulidad del auto de intervención telefónica acordado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada el día 9 de diciembre del 2005.

Prácticamente la totalidad de los letrados defensores formularon esta cuestión previa.

Los letrados defensores la basaron entre otras cosas en la insuficiencia de motivación, la falta de clarificación respecto a la fuente de conocimiento que le permitía a la policía conocer el número de teléfono del acusado Enrique, la falta de identificación entre el delito por el que se solicitó la intervención telefónica y el delito por el cual en el acto del juicio eran acusados sus clientes, ausencia de justificación de la forma en cómo los agentes de policía solicitaron la intervención, y falta de notificación del auto de intervención telefónica al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal ante esta primera cuestión previa de nulidad alegó que era suficiente la motivación del auto de intervención telefónica de 9 de diciembre del 2005 del Juzgado Instructor nº 5 de Coslada, aunque admitió que desde la perspectiva de su constitucionalidad era desde luego discutible.

Basaba el Ministerio Fiscal la constitucionalidad del auto de intervención telefónica en que, sin perjuicio, de la concisión de su motivación, ésta contenía elementos suficientes para justificar la necesidad de la limitación de derechos.

SEGUNDO

La intervención del Ministerio Fiscal nos permite puntualizar la dificultad objetiva con la que nos enfrentamos las Salas en los plenarios cuando tenemos que resolver respecto a la constitucionalidad de la limitación del derecho de la intimidad de las personas como consecuencia de la investigación criminal. La falta de una regulación exhaustiva en la Ley de Enjuiciamiento Criminal junto con la abundantísima jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional hace que sea preciso analizar caso por caso el cumplimiento o no de las exigencias constitucionales en las decisiones judiciales de intervenciones telefónicas.

Generalmente la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, exige como un requisito esencial para la constitucionalidad del auto de intervención telefónica la existencia por parte del juez instructor que la acuerda de una motivación suficiente, con la debida evaluación de los distintos valores constitucionales contrapuestos.

Pero qué duda cabe que es precisamente el concepto de esta motivación suficiente lo que constituye un elemento difícilmente objetivable y así nos encontramos con resoluciones judiciales formalmente parecidas que, sin embargo, y como consecuencia de los distintos procesos de investigación acaban con diferentes calificaciones de los respectivos autos de autorización telefónica.

En criterio de esta Sala sería de desear que la próxima redacción que se anuncia ya de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplara procesalmente cómo evitar la lamentable situación, como en la que nos encontramos, en la que por una indebida actuación del instructor en la autorización de la intervención telefónica, se pueden considerar ineficaces las pruebas aportadas al proceso por su viciado origen.

TERCERO

Veamos por tanto cuál es el juicio que a esta Sala le merece el auto de 9 diciembre de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada.

El instructor introdujo en su auto 10 líneas en las que autorizó la intervención y escucha del teléfono 620 686 309 perteneciente al acusado Enrique durante el plazo de tres meses.

Dice la fundamentación jurídica del auto recurrido lo siguiente:

"deduciéndose de lo expuesto por la Dirección General de Policía que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha del teléfono 620 686 309 perteneciente al abonado Enrique pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del delito de robo en que pudiera estar implicado Enrique es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada que llevarán a efecto por la Brigada Provincial de Policía Judicial (grupo uno) conforme autoriza el artículo 18,3 de la Constitución Española en relación con el artículo 579 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Pues bien, como vemos, en primer lugar el auto de intervención telefónica ahora cuestionado es de los que definiríamos de " remisión" ya que incorporó como elemento fáctico de su decisión los datos que contenía la solicitud de la brigada Provincial de Policía Judicial

En este aspecto es incuestionable que el Tribunal Supremo permite la integración de la descripción fáctica que aportan los agentes de policía solicitantes en el Razonamiento Jurídico del auto de autorización de la intervención telefónica. Sin embargo es claro, también, que la integración que contempla y permite la jurisprudencia solo se refiere al supuesto de hecho de los conocimientos objetivos de la policía de los que el instructor puede deducir la necesidad de la intervención.

Pero, desde...

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