SAP Madrid 83/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución83/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO Nº 32/2010-PO

SUMARIO 1/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Leganés

SENTENCIA Nº 83/11

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a veinte de junio de dos mil once

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el sumario nº 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo con intimidación, tenencia ilícita de armas, contra la Administración de Justicia y de falsedad en documento oficial, contra Ruperto, nacido el 13 de marzo de 1987 en Targuist (Marruecos), hijo de Mustafa y de Fátima, con domicilio en Collado Mediano (Madrid), en libertad por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el día 4 de junio de 2009 hasta el 8 de junio de 2011, estando representado por la Procuradora Doña Olga Muñoz González y defendido por el Letrado D. Marcos Molinero Burgos; contra Felicidad, con NIE NUM000, nacida el 9 de noviembre de 1989 en Marruecos, hija de Abdelaziz y de Zakia, con domicilio en Leganés (Madrid), en libertad por esta causa, habiendo estado privada de la misma desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 1 de octubre de 2010, estando representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la Letrada Dª Matilde Izquierdo Horcajo; contra Juan Antonio, con NIE NUM001, nacido el 14 de septiembre de 1982 en Tánger (Marruecos), hijo de Dahli y de Malika, con domicilio en Fuenlabrada, en libertad por esta causa, habiendo estado privado de la misma desde el 7 de julio de 2009 hasta el 8 de junio de 2011, estando representado por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores Martín Gorriz.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de a) un delito contra de robo con intimidación de los artículos 237, 242.2º del Código Penal, b) de un delito intentado de homicidio de los arts. 137 y 62 del C.P ., c) de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º de CP

, c) de un delito contra la administración de Justicia del art. 464.1 del C.P . y e) de un delito de falsedad en documento oficial de los art. 390.1.1º y 392 del C.P ., considerando autor de los mismos al procesado Ruperto y autores de los delitos de robo con intimidación y del delito de tenencia ilícita de armas a los procesados Juan Antonio y Felicidad, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2º del

C.P . en el delito de robo con intimidación, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás delitos en ninguno de los procesados. Interesando la imposición de las siguientes penas:

Al procesado Ruperto, por el delito de robo 5 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito de homicidio intentado 6 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito contra la administración de justicia, 2 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 12 meses multa, a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas. Por el delito de falsedad en documento oficial, 21 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas y costas.

Al procesado Juan Antonio, por el delito de robo 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito de tenencia ilícita de armas 18 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.

A la procesada Felicidad por el delito de robo 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito de tenencia ilícita de armas 18 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.

Comiso de las armas intervenidas.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que todos los procesados indemnicen, conjunta y solidariamente a Norberto y Paulino en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales, del art. 576 de la LEC .

El procesado Ruperto indemnizará a Norberto en la cantidad de 3.000 euros, por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La defensa de Ruperto, en igual trámite, y disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicita la libre absolución para su defendido. Respecto del delito de falsedad documental entiende que no es competencia la Audiencia Provincial, en todo caso la Audiencia Nacional, ya que no estaba en vigor el actual artículo 392 número 2 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de Juan Antonio, eleva a definitivas las conclusiones provisionales y en disconformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En igual trámite, la defensa de Felicidad, eleva a definitivas las conclusiones provisionales y disconforme con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita la libre absolución para su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 20 de abril de 2009 sobre las 18 horas Norberto y su hermano Paulino, tenían concertada una cita en el restaurante Marrakech, sito en la C/ San Ignacio nº 6 de Leganés, con Ruperto, a la que también acudió, entre otras personas, Felicidad .

Sobre las 20 horas todos los antes citados se desplazaron al domicilio de Ruperto, situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM002 NUM003 de la misma ciudad, donde ya se encontraba Juan Antonio .

No ha quedado acreditado el motivo de la cita en el primer lugar indicado, ni tampoco las razones por las que luego se desplazaron al domicilio que se acaba de mencionar.

Por razones tampoco acreditadas, en el interior de la vivienda de la C/ DIRECCION000 se mantuvo entre los hermanos Norberto Paulino, por un lado, y Juan Antonio, Ruperto y al menos otras dos personas, por otro, una disputa verbal, y salieron todos ellos, precipitadamente, a la calle, haciéndolo en primer lugar Ruperto, Juan Antonio, Felicidad y otras personas a las que no afecta esta resolución y, después, Norberto y su hermano Paulino .

Ya en la calle, Norberto recibió un disparo con un arma de fuego, sufriendo lesiones consistentes en herida de bala en epigastrio, sin penetración a tórax ni abdomen y con fragmentos metálicos residuales subcutáneos a nivel de la unión condrocostal de octava costilla izquierda; alteración afectivas derivadas. El trayecto de la bala fue muy tangencial y superficial, sin penetrar a tórax ni abdomen y por lo tanto no comprometer ninguna estructura vital. No provocó complicaciones ni riesgo para la vida. Necesitando para su curación o estabilización: 30, de los cuales 30 fueron impeditivos y 4 de hospitalización. El tratamiento consistió en: cura, extracción quirúrgica de los restos metálicos, sutura, antiinflamatorios y ansiolíticos. Quedándole como secuelas dos cicatrices menores en epigastrio y hemotórax izquierdo, que representan un perjuicio estético ligero.

No ha quedado acreditado quien fue el autor de ese disparo.

SEGUNDO

En el registro practicado, con autorización judicial, en el domicilio de Ruperto, en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM002 NUM003 de Leganés, el día 21 de abril, se encontró el pasaporte francés, nº NUM004, expedido a nombre de Javier, pasaporte que, siendo auténtico en su origen ha sido manipulado, sustituyendo en la pagina biográfica la fotografía del legítimo titular, por la de Ruperto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Ruperto comenzó en el plenario por oponerse a la audición de las conversaciones telefónicas, con carácter previo al interrogatorio de los acusados, pues consideraba que de esa forma se vulneraba el derecho a la defensa. Esa cuestión, como otras múltiples incidencias protagonizadas por el Letrado Sr. Molinero, fueron resueltas por este Tribunal en el plenario, y a ellas nos remitimos tal y como constan, tanto en las actas del juicio oral como en la grabación digital, sin que sea preciso añadir ninguna otra consideración en esta materia. Esa misma parte plantea en su escrito de conclusiones provisionales, la concurrencia de varias causas de nulidad, tanto en relación con la entrada y registro en casa de su patrocinado, como en lo atinente a las escuchas telefónicas.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, la defensa sostiene que la autorización judicial es arbitraria e inmotivada y en la diligencia llevada a cabo se vulneraron los derechos constitucionales del Sr. Ruperto y además se practicó sin las debidas garantías.

De la prueba practicada en el plenario y del examen de la prueba documental, resulta, claramente, la improcedencia de la cuestión planteada, no solo por los términos generalistas de su formulación, sino porque examinada la resolución judicial que autoriza la entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Leganés, folios74 y 75 en los que consta la petición policial, 76 y 77 resolución judicial, 78, 79 y 80 acta de entrada y registro, todos ellos de la...

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