ATS 2019/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1633/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2019/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 21/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2014 , en la que se condenó, entre otros, a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 2.265 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina de Prada Antón, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los ordinales segundo, tercero y cuarto, sin especificar qué cauce procesal los ampara y sin desarrollo, se limita a señalar: que la sentencia "no expresa de forma clara y terminante los hechos probados y las pruebas fehacientes que llevan a la condena del Sr. Evelio "; que la vista estaba prevista que se practicase en dos días y sólo se celebró una sesión; y que se valoró el registro domiciliario realizado en el domicilio de " DIRECCION000 " sin la presencia de letrado.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo alguna para la condena. El único hecho probado respecto a Evelio es que cuando fue detenido portaba 13,04 gramos de cocaína con una riqueza del 54 %, que había adquirido en Salamanca para su consumo personal. Alega que acudía al domicilio de Luis Francisco y Belen para abastecerse de droga para su consumo y que también con esa misma finalidad, esporádicamente, les acompañaba a Salamanca. En fin concluye que no hay dato alguno que confirme su dedicación al tráfico de sustancias.

  2. En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que Luis Francisco y Belen , pareja sentimental, convivían en un piso en la zona de " DIRECCION000 ", de la localidad de Figaredo-Mieres, en el que, en unión de Alejandro y de Evelio , se dedicaban a suministrar cocaína a cambio de dinero a todas las personas que constantemente acudían al domicilio indicado, destacando que la actividad y la afluencia de consumidores era tal que el Presidente de la Asociación de Vecinos denunció la situación ante la Policía Local. Para conseguir la droga se desplazaban unas dos o tres veces por semana (a veces Luis Francisco , Alejandro y Evelio y otras Alejandro y Luis Francisco ), a Salamanca. Tras describir varias ocasiones en las que el vehículo en el que viajaban fue identificado, se narra que el día 21 de febrero de 2013, Alejandro recogió en su vehículo (el que siempre utilizaban en esos viajes) a Evelio y se trasladaron a Salamanca, siendo detenidos a su regreso en la localidad de Pola de Lena. Se les ofreció someterse voluntariamente a un examen radiológico a lo que Evelio se negó, accediendo a la expulsión del envoltorio que ocultaba en el ano y que, debidamente analizado en laboratorio, contenía 13,04 gramos de cocaína con una riqueza del 54 %. A continuación se alude al registro realizado el día 22 de febrero de 2013 en el domicilio de " DIRECCION000 " con el consentimiento de Belen , hallando en su interior, entre otros efectos, una balanza de precisión, una bolsa de plástico con recortes, una botella de amoniaco y una libreta con anotaciones en la que constaba una lista de nombres y cantidades. Se concluye ese relato señalando que al tiempo de los hechos Luis Francisco , Belen y Alejandro , eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes.

Ese relato fáctico, concreto, completo y perfectamente comprensible, se apoya en prueba de cargo suficientes que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo. A diferencia de lo que ocurre con los otros tres acusados (que mostraron su conformidad con los hechos imputados y con la calificación), no consta acreditado que Evelio fuera adicto a sustancias y en cambio la testifical de los agentes encargados de la investigación confirman que Evelio frecuentaba el domicilio investigado. Esa misma testifical de los agentes de la Comandancia de la Guardia Civil de Asturias, acredita fehacientemente que Evelio realizaba viajes a Salamanca para el aprovisionamiento de las sustancias que después vendían en el domicilio de " DIRECCION000 ", verificando que Evelio acompaña a Alejandro una vez que Luis Francisco ingresa en prisión. El lugar donde ocultaba la droga cuando regresa de uno de esos viajes, indica claramente que no se trataría de una aprovisionamiento para el propio consumo, al que se une otro sólido indicio cual es el de que era el único que portaba droga.

Es cierto que la cantidad de cocaína hallada no es excesiva pero no lo es menos que no se acredita que el acusado sea siquiera consumidor de esa sustancia y que los agentes confirmaron en los seguimientos y vigilancias que se trasladaba con los coimputados para aprovisionarse de droga y que acudía con frecuencia al domicilio donde se vendía la sustancia. Razón por la cual y como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se llega razonada y razonablemente a la convicción de que portaba la cocaína para su distribución a terceros a cambio de dinero.

No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

La cuestión relativa al número de sesiones del juicio es un tema de organización de la vista que no se atisba en qué medida pudiera haber generado algún tipo de indefensión al recurrente. Y el registro se realizó con el consentimiento de uno de los ocupantes, por lo que no era precisa la presencia de letrado.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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