STSJ País Vasco 955, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:955
Número de Recurso2626/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución955
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2626/05 N.I.G. 00.01.4-05/001247 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha cinco de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL (DETERMINACION CONTIGENICA- ENF. PROF.

O ACC. DE TRABAJO), y entablado por Rosendo . frente a INSS-TGSS , REBARBADOS AZKOITIA S.A.L. , ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, Rosendo , con Documento de Identidad NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y nació el día 1-1-1960. Presta servicios laborales como peón especialista realizando trabajos de rebarbador en la empresa Rebarbados Azkoitia, S.A.L., que cubre las contingencias profesionales con la Mutua demandada, ASEPEYO.

2).- Por resolución del a Dirección Provincial del INSS de Guipuzcoa dictada el dia 21-12-2004 se declara que el periodo de incapacidad temporal que se inicia con una baja médica del trabajador emitida el día 26-5-2004 por los servicios médicos de la Seguridad Social se debe a la contingencia de enfermedad común.

3).- Contra esta resolución recurre el actor, quien, una vez desestimada la reclamación previa, la impugna en este proceso mediante demanda en la que solicita se dicte sentencia que con revocación de la resolución que se imugna declare que el periodo de incapacidad temporal en el que ha permanecido desde el día 26-5-2004 hasta el dia 1-10-2004 se debe a la contingencia de enfermedad profesional y subsidiariamente a accidente de trabajo.

4).- El actor trabajó para la empresa codemandada desde el día 9-5-2000 hasta el 4-8-2000 y desde 2-9-2000 a 7-8-2001. La última contratación se produce el 1.10.2001, permaneciendo en la empresa en la actualidad.

El actor acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, en julio de 2000, por un cuadro de lesiones eritemato-escamosas fisuradas con vesiculación localizadas en el dorso de manos, dedos y antebrazos, así como en el dorso de ambos pies. Se le diagnostica de eczema crónico de contracto al cromo, cobalto y etilendiamina de origen laboral.

El día 19-1-2001 causa baja hasta el dia 25-1-2001 como contingencia común, siendo la causa de la baja alteraciones de glándulas sudoríparas (eczema dishidrótico). El actor fue diagnostico por un especialista de Osakidetza de la uniad de alergología del hospital de Zumárraga, el día 2-3-2001, de una dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a cobalto, dicromato potásico y etilendiamina.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Rosendo contra Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Rebarbados Azkoitia, S.A.L., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal que discurre entre el 26-5-2004 y el 1-10-2004 deriva de la contingencia de accidente de trabajo y, en consecuencia, dejando sin efecto la resolucilón que ha sido impugnada, condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo, como responsable del pago de la prestación, a que le reconozca y abone su importe a razón de 39,63 euros al día con los demás efectos legales inherentes a este reconocimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y reconocido como contingencia profesional de accidente de trabajo las diferencias de la base reguladora habidas en el subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común del periodo de 26 de mayo a 1 de octubre de 2004, ante una petición que lo fue por contingencia profesional en general, fuese por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sobre unas secuelas de dermatitis por contacto con cromo y cobalto y etiliendamina que produce repercusión a nivel de manos y codos para el trabajador peón- especialista de 45 años que ya tenía un diagnóstico previo en la misma empresarial al menos del año 2000 por alergias claras que se producen en la ejecución laboral. Incluso la juzgadora de instancia ha impuesto una multa por temeridad de 60 euros a la entidad colaboradora atendiendo a una supuesta negación de evidencias fácticas y procesales.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora presenta recurso de suplicación defendiendo la contingencia de enfermedad profesional con un motivo fáctico al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL y dos motivos jurídicos por una parte respecto de la cuestión de fondo denunciando la infracción de los arts. 115.2 e) y 116 y por otra, respecto de la cuestión de la multa por temeridad denunciando la infracción del art. 97.3 de la LPL , y todo ello al amparo del párrafo c) del art. 191 del mismo texto procesal.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b)

de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto la entidad colaboradora recurrente...

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