STSJ Navarra , 23 de Diciembre de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:1617
Número de Recurso417/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00427 - 3 Rollo nº 2002/00417 Sentencia nº 394 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTITRES DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Milagros , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (Accidente de Trabajo); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Milagros , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de abril de 2001, por contingencia común, es derivado de accidente de trabajo, declarándose la responsabilidad en tal proceso de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 21, MUTUA NAVARRA, con las consecuencias económicas y asistenciales que de tal declaración se deriven, y, todo ello, con condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que teniendo por desistida a la actora de la acción ejercitada frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, y estimando parcialmente la demanda deducida por Dña. Milagros frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y Mutua Navarra, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal que inició la demandante el 11 de abril de 2001 deriva de accidente de trabajo, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas en este particular, y condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, declarando la responsabilidad en dicho proceso de incapacidad temporal de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 21, Mutua Navarra, con las consecuencias económicas y asistenciales que de tal declaración se derivan."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante Dña.

Milagros presta sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea como Enfermera Estatutaria del Equipo de Atención Primaria, en el Centro de Salud Rochapea-Ansoain, desde abril de 1999 y con actual prestación en régimen de jornada reducida por cuidado de hijo, teniendo el Servicio Navarro de Salud concertada la protección de las contingencias profesionales con la codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21, Mutua Navarra.- SEGUNDO: El 11 de abril de 2001 al iniciar la actora su jornada laboral comprobó que se le había programado dos trabajos distintos a la misma hora y, en concreto, que se le encomendaba dos clientes o pacientes para la recepción de sendas curas en horario de 10,20 y 10,30 horas, respectivamente, y que a las 10,20 horas se le programó así mismo el servicio de atención domiciliaria, y ante esa situación se dispuso a atender al primer cliente, por lo que acudió a la consulta 9, no pudiendo realizar la cura en dicha consulta al estar ocupada por otra enfermera, razón por la que se trasladó junto con el paciente hasta el botiquín que también se encontraba ocupado, pasando a continuación a la sala de urgencias en la que tampoco pudo hacer la cura al estar ocupada en ese momento, no llegando a encontrar un sitio en el que realizar la cura del paciente, encontrándose a las 11,15 horas con que no había podido atender a los pacientes citados para las curas y no había tampoco atendido los avisos a domicilio, por lo que con evidente nerviosismo solicitó la presencia de la DIRECCION001 del Centro de Salud, exponiendo la situación vivida con desesperación por una organización que considera que le viene perjudicando, produciéndose una situación muy tensa ante el estado de nerviosismo y de ansiedad de la demandante, la cual casi se encontraba llorando al pedir explicaciones de forma excitada sobre las razones por las que le encomendaban a la misma hora distintos servicios, situación que fue observada por el Dr. D. Luis Francisco , facultativo médico del centro, el cual consiguió que fuese a su despacho la demandante, emitiendo el mismo 11 de abril de 2001 un informe dirigido a su médico de familia del siguiente tenor literal: "He atendido a esta paciente tuya por padecer crisis de ansiedad aguda, motivada por situación laboral estresante. Derivo para que hagas lo que consideres oportuno".- Desde el 11 de abril de 2001 le fue extendido el parte de baja por la contingencia de enfermedad común y con el diagnóstico inicial de estrés, situación de incapacidad temporal en la que permaneció la demandante hasta el 4 de julio de 2002, fecha del alta por mejoría.- En el informe clínico laboral del Instituto Navarro de Salud Laboral de julio de 2001 se señala como diagnóstico el siguiente: "Paciente con depresión por síndrome adaptativo a situación de estrés laboral. Ha ido evolucionando favorablemente aunque todavía se encuentra en fase de recuperación", estando sometida a tratamiento mediante psicoterapia de apoyo y tratamiento farmacológico.- En informe de septiembre de 2001 del Instituto Navarro de Salud Laboral se refiere que la actora presenta un cuadro de depresión reactiva que inicialmente mejoró con el tratamiento antidepresivo, pero que no acaba de solucionar su situación por lo que se pone en tratamiento con Psiquiatría en Centro de Saluda Mental.- Desde septiembre de 2001 la actora se encuentra en tratamiento psicoterapéutico, psicoterapia individualizada dialéctica, y apoyo farmacológico, por padecer un episodio depresivo tipo grave sin sintomatología psicótica-F32.2 del CIE10, asociado a estrés laboral (vicencias de "mobbing"), según constata el psiquiatra que le atendió en informe de 28/2/2002, en el que añade que presenta alteraciones en el área del pensamiento, con aceleración del ritmo discursivo, expansividad ideativa con dispersión de la misma y contenidos confusionales, con alteraciones del estado de ánimo, distimia depresiva con vivencias de extrañeza y desesperanza, así como persecutorias, afectando el área instintiva con anorexia, astenia generalizada, disminución de la líbido (anhedonia) e insomnio, presentando dificultades para las interrelaciones personales y sociales.- TERCERO: Constan aportados a los autos y se dan aquí por reproducidos el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 1/10/2002 y el informe elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Navarro de Salud de 22/3/2002.- CUARTO: La demandante otorgó el 19/3/2001 un acta de manifestaciones y protocolización de documentos, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, concluyendo en el escrito que presentó ante el Notario para que se recogiese en el acta que "Las intensas vivencias aquí expuestas me hacen sentirme inmersa en una difícil situación emocional en mi ámbito laboral. Percibo que me siento insegura, desconfiada, desinformada, vigilada, desilusionada, desmotivada,.... estresada laboralmente".- QUINTO: El 3 de abril de 2002 la actora presentó ante el I.N.S.S. solicitud de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de abril de 2001, iniciándose el correspondiente expediente administrativo y dando traslado a las partes, y tras el correspondiente dictamen propuesto del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26/4/2002, el I.N.S.S. dictó resolución con fecha 6/5/2002 en la que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11/4/2002 deriva de enfermedad común, siendo responsable de las prestaciones el propio I.N.S.S.; interpuesta reclamación previa por la demandante fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 18/6/2002.- SEXTO: La actora presentó el 5 de junio de 2002 ante el Instituto Navarro de Salud Laboral, Servicio Navarro de Salud-Osabunbidea, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Navarra reclamación previa, no habiendo sido resuelta ninguna de ellas."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan diez motivos, los nueve primeros al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el décimo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 4.1.d) y e), y artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, en su relación con los artículos 15 y 40.2 de la C.E.S. y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua y el Servicio Navarro de Salud demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que con estimación parcial declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 11 de abril de 2001 derivó de accidente de trabajo, se alza en Suplicación la representación Letrada de la trabajadora...

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