STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2402
Número de Recurso8170/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8170/2000 RECURRENTE: CONEJOS GALLEGOS GOCAL, S.C.L. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE Y SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8170/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONEJOS GALLEGOS GOCAL, SOCIEDAD CO- OPERATIVA LIMITADA con CIF. número F-36030518, domiciliado en Alceme-Rodeiro (Pontevedra), representado por el procurador don ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el letrado don JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PEDREIRA, contra Resolución de 18/11/1999 desestimatoria de recurso interpuesto contra las liquidaciones complementarias correspondientes al segundo trimestre de 1999 sobre tasa por inspección y controles sanitarios de carnes frescas; expediente T-21/99-2-PO. Es parte la administración demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 3.482,13 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día diez de marzo de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Delegada Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios en Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición que formulara la sociedad cooperativa demandante (Cogal), contra liquidaciones complementarias giradas por dicha Delegación, por el concepto de tasa por ins- pección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos (2º trimestre de 1999).

La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. vulneración de los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley en materia tributaria, denunciando exceso en el ejercicio de la legislación delegada, en lo que se refería a la regulación de la base imponible de la tasa.

  2. que la tasa cuestionada no cumplía con la segunda de las circunstancias pre- vistas en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril (que el servicio o la actividad no pueda ser prestada por el sector privado).

  3. vulneración del principio de equivalencia, al relacionarse indebidamente el coste del servicio con el número de animales sacrificados.

  4. inexistencia de la memoria económico-financiera, ineludible para conocer el coste del servicio.

  5. ilegalidad de la tasa, al exigirse por animales sacrificados sin más, sin atender al hecho de la prestación efectiva del servicio.

  6. ilegalidad de la tasa por anticipación en su cobro.

    II.-Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, aduce la demandante que la tasa cuestionada, en cuanto categoría tributaria, se encuentra bajo la órbita de los artículos 9.3,14, 31.3 y 131.1, 133.3 y 134,2 de la Constitución, sujeta, por tanto, su establecimiento y regulación a los principios de legalidad, jerarquía normativa, generalidad, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, alegando en concreto la sujeción al principio de reserva de ley material y no meramente formal, con la consiguiente exclusión de la posibilidad de una remisión en blanco al reglamento, lo que suponía que los elementos esenciales de la tasa debían venir disciplinados en una norma de rango legal (hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo y cuota), conforme tenia dicho reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 37/1981,6/1983, 179/1985, 19/1987 y 185/1995, entre otras), en el sentido de que "la reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a cabo mediante una Ley", y siendo así que la Comunidad Autónoma de Galicia optara por modificar el contenido de aquella normativa disciplinadora de las tasas, en concreto, con relación a la definición de la base imponible, utilizando a tal fin tanto la legislación delegada (Decreto Legislativo 1/1992) como las leyes de presupuestos, como mecanismo de transposición de la Directiva 85/73/CEE, ya se concluía que tal proceder incurría en vulneración de aquellos dos principios constitucionales.

    Pues bien, ha de recordarse que el principio de legalidad en su modalidad de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133 de la C.E. y art. 10 de la L.G.T.), "no es entendido hoy en día de modo inequívoco en la doctrina y no puede extraerse fácilmente que nuestra Constitución haya consagrado absolutamente el referido principio, con el rigor que hubiera podido tener en momentos históricos anteriores"

    (STC de 4 de febrero de 1.983), de tal forma, que aquel principio viene a exigir que sea la Ley quien cree ex novo la figura impositiva o tributaria de que se trate y sea ella misma la que determine sus elementos esenciales o configuradores (STC de 19 y 20 de 1.982,179 de 1.985 y 19 de 1.987, entre otras), como también que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible" (STC 221/92,de 11-XII), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate.

    Por otra parte, y en lo que se refiere al alcance de la delegación legislativa, es oportuno recordar la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 17 de abril de 1.995, al establecer que "aunque la ley de bases no pueda recoger todos los pormenores precisos para una correcta apli- cación de la norma, sencillamente porque en esta caso sería innecesaria la delegación, sí ha de contener la enunciación de los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no es que los decretos legislativos puedan abordar cualquier contenido que no entre en conflicto con el objeto y alcance de la propia delegación y con los principios y criterios expuestos en la ley de bases, sino que su materia no puede ser otra que la de dar sentido y operatividad a esos principios y criterios en cuyo desarrollo se dictan, sin que estén autorizados para extenderse a otras regulaciones que no encuentren justificación o en la inmediata aplicación de esas determinaciones o en las que puedan conectarse con ellas según una razonable inducción de los elementos que en las mismas se contienen".

    En el presente caso, es de significar que los arts. 15 a 40 de la referida Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, contienen los elementos configuradores o esenciales de la tasa aquí cuestionada: hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo y cuota, estableciéndose en su Disposición Final 1ª la posibilidad de elaborar un Decreto Legislativo que contenga el texto articulado de las tasas, siendo de advertir que la propia Ley define aquellos elementos de lo...

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