STS, 2 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso8105/1994
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8105/94, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1994 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 467/92, siendo parte recurrida Coleosa S.L., en sustitución procesal de Filmayer S.A., versando sobre tasa por Permiso de Doblaje, Subtitulado y exhibición en versión original de Películas Extranjeras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Filmayer S.A. presentó el 4 de julio de 1988 solicitud a la Dirección General de Tributos interesando la declaración de nulidad de las liquidaciones que relacionó en un anexo, practicadas por el concepto de tasa por permisos de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras, así como a la correspondiente devolución de los ingresos indebidos a que las citadas liquidaciones se contraían, y que hizo ascender a la suma global de 291.988.000 de pesetas.

La solicitud fue denegada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de octubre de 1988, y contra la misma se interpuso el 17 de mayo de 1989 recurso de reposición que resultó desestimado por resolución de la Subdirección General de Recursos de dicho Ministerio, de fecha 31 de mayo siguiente.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos formalizó recurso contencioso la entidad Filmayer S.A., que se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, la cual lo estimó parcialmente, por sentencia de 25 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva resolvió lo siguiente: "Estimamos en parte el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "FILMAYER, S.A.", contra resolución de 31 de mayo de 1989 del subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1988, a que las presentes actuaciones se contraen. En su consecuencia, ANULAMOS las expresadas resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho y DECLARAMOS, en su lugar, que por el Ministerio de Economía y Hacienda se continúe el trámite del artículo 153 de la Ley General Tributaria, recabando al efecto el oportuno dictamen del Consejo de Estado, a fin de que, a su vista y con arreglo al mismo, adopte la decisión procedente. DESESTIMAMOS en lo demás el presente recurso contencioso-administrativo, sin especial pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

TERCERO

A su vez, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 29 de septiembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa ha de señalarse que las liquidaciones objeto de reclamación son de cuantía inferior, separadamente consideradas, a la suma de 6.000.000 que como summa gravaminis exigía el art. 93.2.b) de la desaparecida Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder al recurso de casación, excepción hecha de las siguientes:

REFERENCIA PELICULA IMPORTE FECHA

582/84 "Estoy con Hipopótamos" 6.465.000,- 22-11-84

1.148/84 "Tootsie" 21.120.000,- 25-01-85

363/86 "Los Cazafantasmas" 7.760.000,- 30-04-86

366/81 "1941" 8.065.000,- 29-03-84

213/82 "El Expreso de medianoche" 18.800.000,- 28-05-84

210/83 "Flash Gordon" 8.480.000,- 04-03-86

SEGUNDO

La consecuencia es que el recurso fue indebidamente admitido a trámite en cuanto a las liquidaciones inferiores a la suma indicada y que no figuran en la anterior relación, puesto que el art. 50 de la Ley de 1956 disponía que en el supuesto de acumulación de varias pretensiones, las de cuantía inferior no se beneficiarían, a efectos de recursos, del régimen que correspondiera a las de cuantía superior.

Tratándose de un presupuesto procesal de la jurisdicción, incumbe a esta Sala el deber de velar de oficio por el cumplimiento del precepto, por todo lo cual, ha de ser apreciada, con la consecuencia de que, en el presente momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso en cuanto a dichas liquidaciones.

TERCERO

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado opone, por la vía del art. 93.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia impugnada ha infringido el art. 153 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que cita en apoyo de la tesis de la irrecurribilidad de las liquidaciones firmes dictadas al amparo de alguna norma declarada posteriormente nula por los Tribunales.

Conviene recordar que la entidad hoy recurrida acudió inicialmente a la Dirección General de Tributos a fin de promover el procedimiento previsto por el art. 153 de la Ley General Tributaria a fin de obtener la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado de las liquidaciones mencionadas, considerando que las mismas estaban incursas en el apartado 1.a) de dicho precepto, en cuanto actos dictados por órgano manifiestamente incompetente.

El acto administrativo impugnado denegó la iniciación del expediente referido y es en la demanda cuando dicha entidad amplia el petitum hasta solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de que se ha hecho mención.

Se trata de un supuesto repetidamente enjuiciado por esta Sala y Sección, y al que corresponden las sentencias citadas por la Administración recurrente, a las que pueden añadirse las de 30 de enero de 1995, 21 de diciembre de 1996, 4 de junio de 1998 y 30 de enero de 19990, y aún más recientemente, referida además a un supuesto de tasa de doblaje de películas cinematográficas, en las dos sentencias de 22 de septiembre de 1999 a que luego habremos de referirnos.

El origen del litigio arranca de las sentencias de esta Sala de 10 de julio y 3 de octubre de 1986, 23 de marzo y 13 de abril de 1987, dictadas en recursos indirectos, que declararon nulas determinadas liquidaciones practicadas por el concepto de tasa de doblaje, y contra las que en su momento los interesados dedujeron las oportunas reclamaciones económico- administrativas.

Con anterioridad, la sentencia de 7 de junio de 1982 había desestimado el recurso contencioso-administrativo, directo, deducido por la Asociación de Distribuidores e Importadores Cinematográficos, en petición de que se declarase la nulidad de pleno Derecho de los Decretos 4292/1964, de 11 de diciembre y 793/1973, de 26 de abril.La sentencia que se recurre estimó la demanda sólo en cuanto a disponer que debía iniciarse el procedimiento previsto en el art. 153.

CUARTO

Con estos precedentes, el enjuiciamiento de la sentencia impugnada, a través de los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado ha de hacerse partiendo de que en todos estos litigios, lo que se está discutiendo es si la Administración puede denegar la tramitación de una declaración de nulidad de pleno derecho de determinadas liquidaciones, instada a través del procedimiento de revisión de oficio de los actos tributarios, previsto en el art. 153, lo que equivale a desestimarla a limine, o si como sostiene la sentencia impugnada, debe tramitar el expediente y adoptar posteriormente la resolución que proceda.

También conviene tener en cuenta que el motivo en que se apoya la petición formulada por la entidad recurrente era el previsto en el art. 153.1.a) de la Ley General Tributaria, es decir, el de que las liquidaciones habían sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente.

La sentencia impugnada, al recoger la posición de la parte, la resume en los siguientes términos, en su Fundamento 2: "La cuestión planteada no es otra que la relativa a si, como consecuencia de la nulidad de los Decretos 4292/1964 y 793/1973, declarada por el Tribunal Supremo, devienen también nulos de pleno derecho los actos administrativos de liquidación de la tasa regulada por dichas disposiciones y si, en consecuencia, la recurrente tendría derecho a la devolución de las cantidades en su día ingresadas en concepto de la referida tasa, más los intereses de demora".

Aceptando los razonamientos en la instancia del obligado tributario, la sentencia recurrida, con el apoyo que cree encontrar en las sentencias de esta Sala que después analizaremos, concluyó que procedía obligar a la Administración a iniciar y tramitar el expediente del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 de la Ley General Tributaria.

QUINTO

Las sentencias que invoca la resolución recurrida son las de 7 de mayo de 1992, dictada por la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio y la de 2 de octubre del mismo año, de la Sala Tercera.

Ante todo conviene precisar que dicha doctrina, como advierte la misma sentencia de instancia, procede de recursos en los que se instaba la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy, la misma acción se recoge en términos idénticos, en el art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre), y que permite a la Administración eliminar los actos nulos de pleno derecho.

Entiende la doctrina que citamos que, ante la denuncia del particular, lo procedente es que la Administración "sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal", según puede leerse en la sentencia de la Sala Especial.

Pero la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta dos cautelas que dicha sentencia estableció en su propio texto, la primera dirigida a los Tribunales y la segunda -que es la que ahora importa-, a la Administración.

La primera cautela recoge que la solución que antes indicamos no es aplicable a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en los que alguna sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974, superó la ausencia de trámites -entre ellos el informe del Consejo de Estado- para decidir sobre el fondo.

Y la segunda consiste en que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecuón del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración.

SEXTO

Estas cautelas encajan perfectamente con la abundante doctrina de esta Sala que invoca elAbogado del Estado.

Así, la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1991 afirma que, frente a la tésis de que los actos singulares dictados al amparo de una norma derogada por anulación jurisdiccional son nulos debe recordarse que tal solución tiene los límites que la propia ley establece en función de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, acogido en el art. 9 de la Constitución, donde se garantiza la seguridad jurídica.

Por su parte, las sentencias de 21 de mayo de 1988 y la de 3 de octubre de 1991 (que se remite a la anterior), en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, declaró ajustada a Derecho la resolución ministerial denegando motivadamente la iniciación del expediente de revisión del art. 153, porque no concurría en el supuesto ninguno de los tres motivos contenidos en el art. 153 de la Ley General Tributaria.

Las sentencias que llevan fecha de 4 de octubre de 1991, en la misma línea, afirman que una liquidación practicada conforme a las normas entonces vigentes, aunque tales normas hayan sido posteriormente declaradas ilegales, no está comprendida en ninguno de los supuestos del precepto indicado.

Dicha doctrina guarda relación, asimismo, con la que aparece en la sentencia del Tribunal constitucional 45/1989, de 20 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico 11 se formula el siguiente principio acerca de las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, que viene siendo considerado desde entonces como regla básica sobre los efectos de la anulación de una norma en orden a los actos dictados a su amparo:

"... Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas, como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos, figuran no sólo aquéllas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40 LOTC), sino también, por exgencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría (...) un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales".

Puede afirmarse, como resultado de cuanto llevamos expuesto, que en materia de revisión de actos administrativos, la vía normal es la interposición de la reclamación económico-administrativa en el plazo de 15 días siguientes, cualquiera que sea el grado de invalidez que se alegue. Transcurrido dicho plazo, sin impugnar dichos actos en la vía indicada, los actos se convierten en firmes y consentidos, inatacables e irrevisables en dicha vía y, en consecuencia, en la jurisdiccional.

Esta afirmación conlleva las siguientes declaraciones complementarias:

  1. La nulidad de las disposiciones generales, declarada en recursos directos o estimada en recursos indirectos, no produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados a su amparo.

  2. La nulidad de pleno derecho sólo se produce cuando los actos administrativos tributarios han incurrido en alguna de las causas establecidas en el art. 153 de la Ley General Tributaria.

  3. Las liquidaciones practicadas conforme a las normas vigentes en dicho momento, no inciden en nulidad de pleno de pleno derecho, aunque tales normas sean posteriormente declaradas ilegales.

SEPTIMO

Aplicando cuanto llevamos expuesto al caso presente es manifiesta la procedencia del recurso interpuesto por la Administración, basado en la infracción del art. 153, puesto que manifiestamente no concurre el supuesto de órgano liquidador manifiestamente incompetente que invocó en su solicitud el obligado tributario.

Lejos de ello, la Administración tributaria actuó en su momento al amparo de normas válidas, frente a las cuales sólo se han producido recursos indirectos que son insuficientes para los fines pretendidos. En otros términos, la competencia existía indiscutiblemente al producirse la liquidación que ahora se pretende revisar.

Es por ello que debe estimarse el recurso, sin que sea posible en el contexto de un recurso de casación reconducir la solicitud inicial, formulada por la vía del art. 153 (con base en la inexistente incompetencia manifiesta), a la del art. 154 (infracción manifiesta de la Ley), que no fue la utilizada, sinperjuicio de que ésta hubiera podido ser procedente.

OCTAVO

La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento sobre costas, ni en las de la instancia, ni en las del presente recurso, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación 8105/94, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 467/92 en lo relativo a las liquidaciones comprendidas en los actos administrativos impugnados, de cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas, no incluidas en el fundamento primero de esta sentencia.

  2. - Estimamos el mismo recurso en lo relativo a las liquidaciones enumeradas en dicho fundamento, con respecto a las cuales casamos la sentencia impugnada, al propio tiempo que desestimamos la demanda formulada en su día por la entidad Coleosa S.L., contra el acto administrativo expreso que denegó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones a que se refiere el presente recurso.

Sin pronunciamiento en materia de las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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