SAN, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:223
Número de Recurso456/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 456/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad mercantil HANSON PIONNEER ESPAÑA S.L.U, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa supera, teniendo en cuenta separadamente la declaración de fraude y las liquidaciones impugnadas, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 29 de diciembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Noviembre de 2010 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números 819/09 y 4488/09 interpuestas frente al Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de fecha 22 de diciembre de 2008 por la que se declara la existencia de fraude de ley en relación al impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 y en relación al Acuerdo de liquidación de fecha 2 de Julio de 2009 en relación al mismo impuesto y a los mismos periodos. Los importes de las liquidaciones son de 1.276.343,08 euros; 5.071.703,38 euros y 5.504.072,58 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de fecha 6 de mayo de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la resolución recurrida declarando:

- Como petición principal la anulación de la resolución recurrida por ser improcedente la declaración de fraude por no existir norma defraudada y no existir norma de cobertura ni propósito de eludir la norma así como que tampoco se ha producido un resultado equivalente.

- Cumulativamente con la anterior, que se declare la nulidad de la resolución por vulneración de las libertadas fundamentales de circulación establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

- Cumulativamente, la declaración de nulidad por infringir los convenios de doble imposición firmado por España con el Reino Unido y Luxemburgo.

- Subsidiariamente, que se declare la prescripción de la posibilidad de declarar la existencia de fraude respecto de la compra por HANSON HISPANIA por HANSON PIONEER ESPAÑA realizada en el ejercicio 2000.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba y tras la celebración del trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de Enero como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 23 de Noviembre de 2010 por la que se desestima las reclamaciones económico administrativas números 819/09 y 4488/09 interpuestas frente al Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de fecha 22 de diciembre de 2008 por la que se declara la existencia de fraude de ley en relación al impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 y en relación al Acuerdo de liquidación de fecha 2 de Julio de 2009 en relación al mismo impuesto y al mismo período.

La parte recurrente entiende que en este recurso se dilucida si es posible que un procedimiento iniciado en Julio de 2007 califique como realizado en fraude de ley tributaria el endeudamiento en el que ha incurrido la entidad recurrente para la financiación de dos compras de sociedades de otras empresas del grupo realizadas en Diciembre de 2000 y en Febrero de 2003.

En relación a la adquisición de HANSON HISPANIA S.A. por HANSON PIONEER ESPAÑA S.L. realizada en Diciembre de 2000 la enmarca el recurrente en un proceso de concentración intragrupo y que se trataba de un proceso normal de reorganización; aporta la parte recurrente diversos estudios doctrinales que acreditan que tras la concentración del Grupo HANSON y del Grupo PIONEER era normal un proceso de reorganización que tuvo que afectar a las filiales no australianas del Grupo PIONEER. Entiende que la financiación se realizó en condiciones de mercado y al tipo de interés de mercado

En relación a la segunda operación (adquisición por HANSON PIONEER ESPAÑA S.L. y HANSON HISPANIA S.A. de la mercantil HANSON ER-10 y una deuda de 382.774.948,21 euros con sociedades del grupo HANSON. Operación realizada en el año 2003) la parte recurrente afirma que la mercantil adquirida reunía todos los requisitos para que cualquier inversor independiente decidiera invertir en ella (crecimiento significativo, liquidez y buena rentabilidad). Expone también que el precio se pactó como de mercado y el endeudamiento en que incurrió no resulta desproporcionado. Insiste en que ER-10 distribuyó gran cantidad de dividendos.Por lo que se refiere a la deducibilidad de los intereses devengados ha sido generalmente admitida y, además, se produjeron modificaciones en la LIS con el fin de favorecer la inversión en empresas extranjeras aunque se tratase de empresas vinculadas. Expresamente se refiere a la aplicación de lo previsto en el articulo 20 bis de la ley 43/1995 y 21 del Texto Refundido de la Ley del año 2004.

En cuanto al fondo considera que es contrario a lo previsto en los artículos 9.3 y 24 de la CE que se declare en fraude de ley una operación realizada en un ejercicio prescrito al momento en que se comunica el inicio de las actuaciones de comprobación tributaria.

También se entiende incumplido el articulo 24 de la Constitución en relación por incumplimiento de los requisitos para la apreciación de la concurrencia de fraude de ley: considera que la reducción de renta que supone cualquier financiación es una consecuencia lógica cuando la financiación devenga intereses y eso no puede ser contrario al ordenamiento si la financiación es real.

Considera que la actuación al que la resolución atribuye el efecto del fraude ha sido el efecto querido por el legislador mediante la creación de las ETVE a principios del año 2000 por lo que el efecto sobre la financiación del grupo consolidado ha sido un efecto directamente querido por el legislador.

Entiende que con todo ello se produce una infracción de los Convenios de doble imposición y que, en todo caso, supone una restricción injustificada de la libre circulación de capitales y de la libertad de establecimiento puesto que el TJUE ha establecido que el aprovechamiento de la diferencias entre las legislaciones de los distintos estados para obtener una posición ventajosa supone un uso de las libertades comunitarias que no impide la competencia entre Estados.

SEGUNDO

La resolución que declara la existencia del fraude describe a lo largo de sus Antecedentes facticos dos operaciones a las que imputa la existencia del fraude:

  1. Adquisición de HANSON HISPANIA S.A. por HANSON PIONEER ESPAÑA S.L. y endeudamiento que se deriva de dicha operación producida en el año 2000. Para la adquisición de las acciones la entidad organizativo y con ausencia de motivación económica; las operaciones tienen exclusivamente motivos fiscales como son la deducción de los gastos financieros sin que exista tributación correlativa de los ingresos financieros en otros países. Se discute la existencia misma de la reestructuración y que solo existen consecuencias fiscales derivadas de las operaciones en cuestión.

Justifica la existencia de fraude en que el grupo mantiene los mismos porcentajes de participación en todas las sociedades; no ha existido variación significativa en la gestión y administración de las sociedades afectadas y no han variado los recursos del grupo y, por lo tanto, desde el punto de vista mercantil, el grupo ha actuado igual que antes. Las operaciones descritas no aportan valor añadido al grupo que no estuviera, previamente, en el grupo.

Considera que la normativa defraudada es tanto el articulo 4 de la ley 43/95 al definir el hecho imponible del impuesto de sociedades como el articulo 10 al establecer el modo de calculo de la base imponible en el régimen de estimación directa. Este ultimo precepto establece la posibilidad de corregir el resultado contable cosa que sucede en este caso mediante la aplicación del criterio del fraude de ley que deriva de la aplicación de los preceptos de la ley general tributaria .

Sobre esta base considera que encontramos una operación de compraventa de sociedades del grupo a otra sociedad del grupo, con financiación que proporciona otra sociedad del mismo grupo residente en un país que no determina tributación y que tiene por objeto la colocación de pasivos en España y la consecuente minoración del resultado contable y de la base imponible del Impuesto de Sociedades a través de la deducibilidad de intereses de prestamos vinculados a la...

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