Tasas judiciales y financiación de la justicia

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la UNED
Páginas65-72

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I La financiación de la justicia y el art. 119 C.E

Como es sabido, la Justicia se financia a través de ingresos públicos y privados. Los ingresos públicos vienen determinados por los impuestos y las tasas, que pueden ser tanto estatales, como autonómicas (así el tramo autonómico del IRPF o las tasas judiciales autonómicas existentes en algunas autonomías1y que contribuyen a financiar los medios materiales y personales de las C.C.A.A. con competencia sobre la materia) y que están destinadas a satisfacer los gastos materiales y personales del Poder Judicial y de su personal auxiliar y colaborador. Y los ingresos privados consisten en el pago de los honorarios de los Abogados y derechos arancelarios de los Procuradores por su intervención en un proceso determinado.

Así, pues, impuestos y tasas, honorarios de Abogados y derechos de arancel de los Procuradores integran la totalidad de las vías de financiación de nuestra Justicia, cuya aplicación no puede ser reclamada en cualquier caso, ya que el art. 119 de nuestra Constitución dispone que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

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Lo que viene a establecer este precepto constitucional es un doble derecho subjetivo público: a) un derecho constitucional de configuración legal, conforme al cual el Poder Legislativo es dueño de establecer la gratuidad de la justicia ante supuestos determinados2, y b) un derecho fundamental “…de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

La existencia de este segundo derecho fundamental deviene de la puesta en relación del art. 119 con el 24.1 C.E., ya que, si el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, como primera exigencia, la de que a toda persona le asiste el derecho al libre acceso a la justicia, cuando no pudiera satisfacer los gastos de dicho acceso, se vulneraría este derecho fundamental si no se le otorgara el beneficio de la justicia gratuita, puesto que, como señala el T.C., este beneficio “trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (STC 183/2001).

El derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carezcan de recursos para litigar es, pues, un auténtico derecho fundamental instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción, a diferencia del derecho constitucional contenido en el art. 2 de la LGA, abre las puertas al recurso de amparo.

II Gratuidad total y parcial

Aunque este derecho fundamental sea absoluto en todo lo referente al acceso a la primera instancia (no así, en su versión del derecho a los recursos3), no sucede otro tanto con el derecho constitucional de configuración legal que permite al Poder Legislativo establecer una gratuidad total o parcial, tanto objetiva como subjetivamente, siempre que, en este último caso, respete el no menor principio constitucional a la igualdad, contenido en el art. 14 C.E.

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Así, desde un punto de vista objetivo puede suprimir las tasas judiciales y decidir que la financiación de la justicia se efectúe exclusivamente a través de los impuestos o puede también mantener las tasas judiciales, pero reclamar su aplicación exclusivamente a las personas jurídicas y nunca a las físicas.

Lo primero es lo que efectuó el Gobierno socialista, al tramitar y obtener la aprobación de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre de abolición de las tasas judiciales y del antiguo impuesto de actos jurídicos documentados que todavía gravaba la presentación de escritos judiciales, en cuya exposición de motivos expresamente se invocaba el art. 119 C.E.

Pero la Ley 25/1986 (que estuvo plenamente vigente hasta la promulgación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la cual reintrodujo las tasas judiciales para las personas jurídicas hasta que la Ley “Gallardón” 10/2012, de 20 de noviembre, extendiera también las tasas a las personas físicas) no estableció la gratuidad de la Justicia, sino tan sólo la exención del pago de uno de los tributos de su financiación: las tasas judiciales.

Ciertamente esta Ley se encuadraba en una política legislativa tendente a la obtención de la gratuidad de la justicia, de la que son fruto la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se garantiza la Asistencia Letrada al Detenido y al Preso o la instauración de la gratuidad de la acción popular (art.
20.3 L.O.P.J. 6/19854), pero, ni consagró la gratuidad de la justicia, ni...

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