Algunas consideraciones sobre el procedimiento por cuenta manifestada tras la ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC

AutorJosé Bonet Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal UVEG
Páginas113-123

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Entre los numerosos preceptos alcanzados por la vorágine reformadora que azota el ordenamiento jurídico procesal español al final de la legislatura que termina en 2015, destacan los arts. 34 y 35 de la LEC. Estos preceptos, como es conocido, regulan un procedimiento especial denominado “de cuenta manifestada”, “de manifestación de cuentas” o expresión similar, para la reclamación de las minutas por los abogados frente a sus clientes así como de los derechos y suplidos de los procuradores frente a sus representados. Y como el objeto de este procedimiento permite aproximarnos a un conocimiento real del coste de la justicia y de los mecanismos para su efectividad, considero adecuado formular ahora unas breves referencias al mismo, en el contexto de una Jornada Internacional titulada “El coste de la justicia y el sistema de recursos en el proceso civil”, celebrada en Valencia, los días 10 y 11 de diciembre de 2015.

En líneas generales, y al margen de consideraciones más de fondo o de detalle, las reformas introducidas en este punto merecen una valoración positiva en cuanto suponen una importante mejora técnica. Es más, incluso considero sorprendente que buena parte de las mismas no hayan sido objeto de atención mucho antes.

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I La sucesión procesal mortis causa en la legitimación del abogado

Uno de los puntos más significativos de la reforma es el referente a la ampliación de la legitimación a favor de los herederos de los abogados para poder instar este procedimiento. Resultaba ciertamente chocante que los correlativos herederos de los procuradores, conforme preveía expresamente el artículo 34.1 LEC, tuvieran reconocido “igual derecho que los procuradores” respecto de los créditos objeto del presente procedimiento que les dejare. Previsión que, sin embargo, no constaba que alcanzara al menos expresamente a los herederos del abogado. Tal desigualdad en el trato venía ya de antiguo18, y se había intentado explicar en que el procurador, a diferencia del abogado, asumía con su encargo ciertas obligaciones económicas que se transmiten mortis causa19. Sin embargo, este agravio comparativo no encontraba un fundamento definitivo y completo, de modo que merecía ser criticado20 recordaba que al adaptar el 220 de las Ordenanzas de las Audiencias, la Ley de Enjui-

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ciamiento precedente se olvidó de prever el supuesto. Decía literalmente este maestro del derecho procesal que “no existe razón alguna para discriminar casos”. Con todo, minoritariamente se había defendido ya la legitimación de los herederos de los abogados pues, si nada se decía en el artículo 35 sobre la competencia a que se hacía alusión en el artículo 34 y nadie dudaba en que la norma competencial era aplicable en ambos casos, no obstante la omisión, el mismo o similar expediente interpretativo podía caber en relación con la legitimación. Sin embargo, la posición mayoritaria en doctrina y jurisprudencia era la de excluir la legitimación de los herederos del abogado con base en la carencia de una atribución específica como la del procurador.

Este difícilmente justificable trato diferenciado, y, en cualquier caso, todo atisbo de duda interpretativa, se resuelve por último con la reforma operada por la Ley 42/2015. La nueva redacción del artículo 35.1 LEC reproduce literalmente la del artículo 34, y deja zanjado por fin que “igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos dejaren”. Lo sorprendente es que no se hubiera solventando esta cuestión mucho antes.

II Postulación facultativa

Hasta la reforma de octubre de 2015, los artículos 34 y 35 LEC, al igual que los artículos 23 y 31 LEC, habían omitido referirse expresamente a la postulación en el procedimiento que ahora nos ocupa. Pero lo bien cierto es que nunca se había puesto en tela de juicio el carácter facultativo de la postulación en el mismo. Para ello se aportaban diversos argumentos, en mi opinión, carentes de suficiente sustento. En unos casos, el fundamento pretendía encontrarse en la condición profesional del legitimado activo21. Lamentablemente, lo que no se explicaba es por qué había de eximirse de la asistencia técnica en el caso de que el legitimado sea el procurador, así como con base en qué se ha de eximir de procurador cuando el legitimado sea el abogado22. Y, por supuesto, cuando se legitima a los herederos, que no tienen por qué tener necesariamente aptitud

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profesional alguna, el argumento carece de cualquier fundamento ni siquiera parcial. Y es que, en realidad, el único e inconfesable fundamento del carácter facultativo de la postulación se encontraba únicamente en la tradición23.

Sin necesidad de acudir a intentos más o menos afortunados para justificar el carácter facultativo, en mi opinión, los artículos 23.2.1º y 31.2.1º LEC ya permitían fundar el carácter facultativo de la postulación entendiendo que genéricamente alcanzaba al mismo la excepción a la regla general de la postulación referida a “la petición inicial de los procedimientos monitorios”.

Así y todo, la Ley 42/2015, de reforma de la LEC se ocupa de otorgar cobertura expresa al carácter facultativo de la postulación cuando introduce una última frase en el punto 1 de los artículos 34 y 35 LEC que derechamente aclara que “no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador”. E igualmente, elimina la por lo demás incoherente previsión del punto 2 de los artículos 34 y 35 LEC por la que en el requerimiento a la suma debida, se sumaban “las costas”. Incluso se elimina la misma previsión del punto 3 de los mismos preceptos, omitiendo que en el supuesto de que se despache ejecución, se incluyan “las costas”. Se supone que en este último caso se estará refiriendo a las del procedimiento previo, pues no parece que el proceso de ejecución que derive esté exento de las mismas. Así y todo, hubiera convenido alguna mayor claridad en este punto.

III Reforzamiento de las funciones del letrado de la administración de justicia

Como debía ser conocido incluso para el propio legislador, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entró en vigor justamente el 1 de octubre de 2015.

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Según la disposición final décima de esta ley orgánica, el cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse cuerpo de Letrados de la Administración de justicia. Y aclara al respecto su preámbulo, que “con ello se da respuesta a una demanda histórica del mismo, que considera que la denominación de secretarios judiciales conduce a equívocos sobre la función realmente desempeñada”. La relevancia normativa de esta norma, sin emgargo, no ha impedido al legislador olvidar lo que...

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