STS, 24 de Abril de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:3193
Número de Recurso1707/2004
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 1707/2004 con fecha 12 de junio de 2006, en la que pronunció el siguiente Fallo: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.707/2.004, interpuesto por la Entidad INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de Diciembre de 2.003, recaída en el recurso nº 754/1.997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo."

Segundo

Con fecha 16 de noviembre de 2006 el Sr. Secretario de esta Sección practicó tasación de las costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"

  1. Minuta honorarios del Letrado D. Gonzalo : 31.884,94 euros.

    Se excluye I.V.A. según sentencias de la Sala.

  2. Derechos del Procurador D. Constantino

    Art. 68 Derechos de Tramitación: 1.355,27 euros

    Art. 85 Derechos autorización copias: 12,00 euros

    Art. 88 Derechos desglose poder: 2,97 euros

    Total Procurador: 1.370,24 euros

    Total: 33.255,18 euros

    Importa la anterior tasación de costas los figurados (s.e.u.o.) treinta y tres mil doscientos cincuenta y cinco euros con dieciocho céntimos (33.255,18 euros) euros."

Tercero

Con fecha 4 de diciembre de 2006 "Industrias Lácteas Asturianas, S.A." presentó escrito de impugnación de la tasación de costas por considerar "indebidos los derechos de Procurador, igualmente indebidos los honorarios de Letrado y, subsidiariamente, excesivos los honorarios de Letrado".

Cuarto

Dado traslado, la Unión de Pequeños Agricultores presentó sus alegaciones por escrito de 21 de diciembre de 2006 y suplicó a la Sala "auto por el que desestime íntegramente la impugnación realizada, con expresa condena en costas al impugnante de este incidente de conformidad con lo establecido en el art. 246.3 LEC ".

Quinto

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados presentó el correspondiente dictamen con fecha 23 de febrero de 2007 en el que consideró que "frente a la suma de treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (31.884,94 #), pretendida por el Abogado D. Gonzalo en su impugnada minuta, resulta acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de veintiséis mil doscientos euros (26.200 #) en concepto de minuta de Letrado, más en su caso el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido".

Sexto

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Sr . Secretario de esta Sección emitió informe en el que estima que "la minuta del Letrado D. Gonzalo incluida en la tasación de costas practicada en este recurso por importe de treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro euros y noventa y cuatro céntimos (31.884,94 euros) no es conforme con los criterios asumidos por la Junta de Gobierno de los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares de 24 de julio de 2001 ni corresponde como justa retribución al esfuerzo profesional realizado por el mismo, procediendo, en consecuencia, modificar la tasación de costas practicada en este recurso con fecha 16 de noviembre de 2006, en cuanto a la minuta del Letrado Sr. Gonzalo, que deberá quedar fijada en la suma de seis mil euros

(6.000 euros)."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sociedad anónima condenada al pago de las costas en el presente recurso de casación ("Industrias Lácteas Asturianas, S.A.") impugna, en primer lugar, la tasación practicada por considerar indebidas las partidas correspondientes a los derechos del Procurador y a los honorarios del Letrado que, respectivamente, representaron y defendieron a la entidad "Unión de Pequeños Agricultores", parte recurrida en el citado recurso de casación.

Aduce la impugnante dos razones en su apoyo. La primera es que ha interpuesto recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala recaída en el presente recurso de casación. Tal circunstancia, sin embargo, además de que no consta que el recurso de amparo haya sido admitido por el Tribunal Constitucional, en nada obsta a la validez de la tasación efectuada.

Alega en segundo lugar que la entidad "Unión de Pequeños Agricultores" intervino como coadyuvante el proceso de instancia, sin ser titular de derechos derivados del acto impugnado. Esta circunstancia basta, a su juicio, para determinar que la intervención procesal de quien no está obligada a personarse en autos no pueda generar coste alguno al recurrente.

Esta Sala tiene fijada una doctrina favorable a las costas devengadas por las partes recurridas en casación, sean o no los demandados principales, que viene siendo reiterada (cierto que con alguna excepción aislada como la que cita la parte recurrente) en numerosas sentencias entre las que figuran como más recientes las de 12 de marzo de 2002, 22 de abril de 2002, 28 de mayo de 2002, 13 de enero de 2004, 10 de febrero de 2004, 11 de marzo de 2004 y 13 de julio de 2006 . En ellas, con citas de otras precedentes, se reitera lo expuesto en las de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero de 1999, 1 de febrero de 2000 y 8 de noviembre de 2000 apartándose de la línea jurisprudencial que entendió en su día que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación.

Por no repetir, una vez más, el contenido íntegro de dichas sentencias, bastará con recordar que, partiendo como premisa del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los titulares de intereses legítimos, y dado que cualquiera de ellos, a quienes se haya reconocido legitimación y admitido su personación en el proceso de instancia, puede sin restricciones interponer "por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenados en costas, en su caso [...] por exigencias del principio de igualdad de las partes, las devengarán a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria".

Así sucede en el litigio de autos, pues la entidad que denunció los hechos y obtuvo una resolución favorable en vía administrativa tenía un evidente interés en oponerse a la pretensión anulatoria de la demandante, como en efecto hizo durante el proceso de instancia. Desestimada la demanda por la sentencia que fue recurrida en casación, la intervención de aquella entidad como parte recurrida en esta fase del proceso le da derecho al devengo de las costas, a cuyo pago fue condenada la parte cuyo recurso de casación ha sido desestimado.

Estas consideraciones han propiciado, por lo demás, que en supuestos análogos al presente hayamos rechazado pretensiones basadas en este mismo apoyo argumental. Concretamente, en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2006, al resolver una impugnación similar respecto de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 1451/2002, dijimos al respecto lo siguiente: "[...] Efectuada la tasación de costas a instancias de la Unión de Pequeños Agricultores, el Letrado de esta entidad presentó minuta por importe de 24. 331 euros, que fue impugnada por la empresa mercantil vencida en juicio Clesa, S.A. por considerara indebida y excesiva. En cuanto a lo primero, entiende la mercantil impugnante que para que exista una pluralidad de acreedores en costas, todos ellos han de haber ejercido una pretensión propia y su intervención en el proceso ha de venir impuesta por las normas procesales, condiciones que no se dan en el presente caso, en el que la Unión de Pequeños Agricultores actúa como mero coadyuvante y de forma totalmente voluntaria.

La Unión de Pequeños Agricultores responde que fue la única denunciante ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y que no ha actuado como coadyuvante, sino como codemandada; asimismo afirma que tenía un interés propio en el mantenimiento de la condena, que no se limitaba a la multa. Indica también que ha ya restado de la minuta la cantidad de 2.000 euros girada por el Letrado del Estado.

[...] Debe rechazarse el carácter de indebido de la minuta puesto que, tal como argumenta la entidad cuyo Letrado ha presentado la minuta impugnada, intervino como única parte demandante ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en defensa de determinados intereses colectivos, y en apoyo de los mismos mantuvo luego como codemandada su pretensión de mantenimiento de la condena administrativa ante la jurisdicción ordinaria, según lo prevenido en el artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción ."

Segundo

Impugna también la sociedad recurrente la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Letrado que defendió los intereses de "la Unión de Pequeños Agricultores". Los motivos en que se basa son similares a los aducidos en otras impugnaciones análogas pues fueron varios los procesos que contra la misma resolución sancionadora del Tribunal de Defensa de la Competencia dieron lugar a otras tantas sentencias de instancia y a sus correlativos recursos de casación, resueltos por sentencias desestimatorias en las que se impuso a las entidades demandantes la condena en costas.

Concretamente, en la sentencia citada en el fundamento jurídico precedente estimamos en parte la tesis impugnatoria con el siguiente razonamiento:

"Respecto a la cuantía, a la vista del dictamen del Ilustre Colegio de Abogados y del informe del Secretario de la Sala, y en aplicación ponderada de los diversos criterios a tener en cuenta a partir de los principios orientadores del referido Colegio, como lo son la dificultad y complejidad del asunto, el concreto trabajo profesional realizado y la cuantía del asunto, procede reducir la minuta a la cantidad de 6.000 euros. Especial consideración merece en el presente caso, en relación con el esfuerzo profesional requerido al Letrado minutante, la circunstancia de que éste ha intervenido defendiendo posiciones análogas en otros recursos respecto al mismo procedimiento de defensa de la competencia."

Siguiendo, pues, la misma solución ya acordada en nuestros autos de 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2006 (impugnación de las tasaciones recaídas en los recursos de casación números 1989/2003 y 5695/2003) y en la antes citada sentencia de 11 de diciembre de 2006, a cuyos argumentos nos remitimos sin necesidad de repetirlos en extenso, debemos moderar la partida de honorarios impugnada hasta la cifra de seis mil euros.

Tercero

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio, al ser parcialmente estimada la impugnación por excesivas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 139.6 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 246.3, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar la impugnación, efectuada por la representación procesal de "Industrias Lácteas Asturianas, S.A.", de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación 1707/2004 a instancia de la Unión de Pequeños Agricultores por considerar indebidos tanto los derechos del Procurador

  1. Constantino como la partida correspondiente a los honorarios del Letrado D. Gonzalo .

Segundo

Estimar la impugnación, realizada por la misma parte, de la tasación de costas, por considerar excesiva la partida correspondiente a los honorarios del mencionado Letrado, que queda establecida en la cantidad de seis mil euros (6.000 #).

Tercero

Aprobar la tasación de costas practicada en fecha 16 de noviembre de 2006 por un total de 7.370,24 euros (siete mil trescientos setenta euros con veinticuatro céntimos de euro), al no haber sido impugnados los derechos del Procurador D. Constantino, ascendentes a 1.370,24 euros, estando obligada al pago de dicha tasación de costas la recurrente.

Cuarto

Imponer las costas causadas en este incidente a la parte minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Manuel Martín Timón.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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