STSJ Andalucía , 1 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Marzo 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a uno de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 561/2011, interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Cádiz, en los autos n°. 128/2005, siendo parte apelante la entidad mercantil Church`s Inmobiliaria S.L. representada por la Procuradora Sra. Soto Pardo, y como parte apelada, la entidad mercantil Banco Forestal S.L., representada por el Procurador Sr. González Bezunartea. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Cádiz, dictó sentencia en los autos n°. 128/2005, cuya parte dispositiva desestima la impugnación de costas por indebidas realizada por la parte actora, en relación a las reclamadas por la entidad mercantil Banco Forestal S.L.
Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la entidad mercantil Church`s Inmobiliaria S.L., habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en vulneración del principio de tutela judicial efectiva e incongruencia de las sentencias e infracción de los art. 21.b, 139 y Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . SEGUNDO.- No es discutible como indica la sentencia apelada la legitimación pasiva de la parte codemandada, pues efectivamente tiene un interés legítimo y directo en su condición de denunciante, pues así se admitió su personación en los autos. No vulnera la sentencia apelada el principio de tutela judicial efectiva, pues realiza una interpretación ajustada al Orden Jurídico del art. 21.b), que considera demandados a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos puedan quedar afectados por la estimación de las pretensiones, sin que por otra parte el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, establezca diferenciación alguna entre las partes...
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