SAN, 17 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:3700
Número de Recurso0754/1997

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 754/97, se tramita, a

instancia de INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A. representada por la Procuradora Dña.

Lydia Leiva Cavero, contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 3 de

junio de 1997 (expte.: 352/94), sobre prácticas restrictivas de la competencia, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ha

intervenido como parte codemandada la Unión de Pequeños Agricultores (UPA), representada por el

Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, siendo su cuantía 444.748,96 euros (74.000.000

pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 4 de julio de 1997, y la Sala, por providencia de fecha 14 de julio de 1997, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

El 2 de diciembre de 1997 presentó un escrito la Unión de Pequeños Agricultores, compareciendo en autos, y por providencia de 8 de enero de 1998 se le tuvo por personada como parte codemandada en este recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. También, en su turno, contestó a la demanda la codemandada.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 16 de diciembre de 2003.CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) de 3 de junio de 1997, que consideró acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), por 48 empresas, entre las que se encontraba la hoy recurrente, consistente dicha práctica en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas a los ganaderos.

En consecuencia, el TDC acordó intimar a las 48 empresas afectadas por la Resolución para que en el futuro se abstengan de tal práctica, ordenó la publicación de la parte dispositiva de la Resolución a cargo de dichas empresas y les impuso multas de distintas cuantías.

Las multa impuesta a la sociedad actora fue de 74 millones de pesetas.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso: 1) caducidad del procedimiento sancionador, 2) violación del derecho de defensa por la no incorporación del tratamiento informático de las facturas aportadas, 3) violación del derecho de defensa por la ausencia de una verdadera acta de la vista, 4) violación del derecho de defensa por la incorporación del denominado "estudio sobre el sector lácteo", 5) violación del principio acusatorio formal, al no limitarse el conocimiento del órgano sancionador a los hechos objeto de la propuesta del SDC, 6) falta de prueba válida que sustente lo declarado probado por la Resolución en cuanto al precio base, primas y descuentos, 7) irrelevancia del precio base en la formación final del precio.

El Abogado del Estado y la parte codemandada, en sus contestaciones, se oponen a los argumentos de la demanda.

TERCERO

La Sala ha examinado y resuelto numerosos recursos contra la misma Resolución del TDC que hoy se impugna, interpuestos por otras lácteas sancionadas, así en las sentencias de fechas 16 de diciembre de 1999 (recursos 761/97 y 771/97), 13 de enero de 2000 (recurso 767/97), 9 de marzo de 2000 (recurso 747/97), 8 de septiembre de 2000 (recurso 757/97), 14 de febrero de 2001 (recursos 763/97, 773/97 y 783/97), 6 de abril de 2001 (recursos 768/97 y 795/97), 14 de noviembre de 2001 (recurso 744/97), 28 de noviembre de 2001 (recurso 764/97), 31 de enero de 2002 (recurso 964/97), 19 de abril de 2002 (recurso 772/97), 30 de mayo de 2002 (recurso 762/97), 6 de junio de 2002 (recurso 742/97), 13 de noviembre de 2002 (recurso 752/97), 19 de febrero de 2003 (recurso 774/97) y 19 de noviembre de 2003 (recurso 804/97).

En muchas de estas sentencias se abordan diversas cuestiones formales o de fondo, iguales o similares a las que plantea el actor en su demanda, que seguidamente tratamos sobre la base de los criterios mantenidos en las sentencias citadas, por razones de unidad de criterio de la Sala.

CUARTO

Respecto de la caducidad, la Sala considera que no es aplicable a este caso la LRJAPyPAC, porque entró en vigor el 27 de febrero de 1993, según resulta de su disposición final, mientras que el expediente se inicia el 9 de julio de 1992, fecha en la que se admite a trámite por el Director General de Defensa de la Competencia la denuncia de la UPA.

Por tanto, en este caso es aplicable la anterior LPA de 1958, en la que el exceso en el plazo en la tramitación de los expedientes administrativos no acarreaba la caducidad. Excluida la caducidad, la Sala tampoco aprecia un exceso de tiempo en la tramitación que obedezca al capricho o que carezca de justificación, que vulneraría los principios de celeridad y eficacia en la actuación administrativa, ya que la duración se justifica por la complejidad del expediente, pues fue preciso procesar por medios informáticos más de 400.000 facturas de 48 empresas diferentes, se practicaron pruebas testificales y periciales, se emitieron informes y se acordaron diligencias para mejor proveer, y los diferentes plazos del procedimiento fueron ampliados a instancia de las empresas afectadas en la proposición, práctica y valoración de la prueba y de las diligencias para mejor proveer.Tampoco son de aplicación al caso los plazos de caducidad específicos para los expedientes tramitados y resueltos por el SDC y TDC que establece el artículo 16 de la LDC, porque tales plazos fueron introducidos por el artículo 100 de la ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de acuerdo con la disposición transitoria 12ª de dicha ley, tales plazos únicamente serán de aplicación a los expedientes que se inicien en el SDC o se admitan a trámite por el TDC, a partir del 1 de enero de 1998, cuando como ya sabemos, la Resolución objeto de este Recurso, que es la que puso término al expediente administrativo, se dictó el 3 de junio de 1997.

QUINTO

Sostiene la parte actora que se ha violado su derecho de defensa por tres razones distintas: a) porque no se ha incorporado el tratamiento informático de las facturas aportadas, b) por la ausencia de una verdadera acta de la vista, y c) por la incorporación del denominado "estudio sobre el sector lácteo",

Respecto del tratamiento informático, el TDC manejó 400.000 facturas de las empresas lácteas imputadas, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 1991 y abril de 1992. Entre dichas facturas se encuentran las emitidas por la recurrente en dichos meses por compra de leche a los ganaderos, aportadas por ella misma al TDC.

No es cierta la alegación del recurrente de que no ha podido conocer "los resultados" de ese tratamiento informático de las facturas (fundamento de derecho segundo de la demanda), porque dichos resultados están expresados en los cuadros que se incluyen en las páginas 34 a 41 de la Resolución del TDC impugnada.

Esta Sala ha mantenido en este recurso que el tratamiento informático cuya omisión preocupa al recurrente no es otra cosa que una hoja de cálculo, que permitió al TDC llegar a las conclusiones sobre precios base, bonificaciones y penalizaciones que señala en los cuadros de las páginas 34 a 41 de la resolución impugnada. Es decir, el TDC sencillamente sumó todos los precios pagados por cada una de las empresas lácteas, expresados en las facturas, y dividió el resultado por el número litros de leche adquirido por cada empresa, en cada uno de los períodos comprobados. De esta manera, llegó a la conclusión que el precio base pagado a los ganaderos por todas las empresas imputadas fue de 37 pesetas por litro de leche en septiembre de 1991, de 39 pesetas en diciembre de 1991 y de 33,5 pesetas en abril de 1992.

Más concretamente, las facturas emitidas por la empresa recurrente en dichos meses fueron 31.887 pesetas, según resulta de la prueba pericial practicada en este recurso. El tratamiento informático que pretende la empresa recurrente que no ha sido aportado no consiste más que en la operación matemática de sumar, en cada uno de los 3 meses contemplados, los precios pagados y dividir el total por los litros de leche adquiridos. La conclusión de esta operación, en el caso de la recurrente, es el que precio base también fue el que señala el TDC, 37 pesetas...

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