STS 46/2009, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Enero 2009
Número de resolución46/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por AUTOCARES HERMANOS LOUREIRO, S.L., representada por el Procurador Dª. Silvia de la Fuente Bravo; siendo parte impugnada D. Carlos Manuel, D. Everardo, D. Carlos Miguel y D. Gonzalo, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y la entidad ALFABUS, S.A. representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente Rolo 1605 de 2.000, al que se acumuló el 1731 de 2.000, por el Procurador Dn. Victorio Venturini Medina en representación procesal de Dn. Carlos Manuel, Dn. Everardo, Dn. Carlos Miguel y Dn. Gonzalo se interesó la práctica de la tasación de costas respecto del pronunciamiento condenatorio al pago de las mismas a la entidad Autocares Hermanos Loureiro, S.L. efectuado en la Sentencia de 6 de junio de 2.007. Se presentaron minuta de honorarios de la Letrada Dña. Rebeca por importe de 8.647,40 € (de los que 1.191,88 € corresponden a IVA) y cuenta de derechos de Procurador por importe de 723,03 € (de los que 99,73 € corresponden a IVA). El 6 de junio de 2.008 se practicó la tasación de costas, en la que se recoge la minuta de honorarios de la Abogada por la cuantía expresada y se reduce la cuenta correspondiente al Procurador que queda fijada en 661,11 euros más 105,78 de IVA.

SEGUNDO

En el presente Rollo 1605 de 2.000, por el Procurador Dn. Victorio Venturini Medina en representación procesal de la entidad mercantil ALFABUS, S.L. se interesó la práctica de la tasación de costas respecto del pronunciamiento condenatorio al pago de las mismas a la entidad Hermanos Loureiro S.L. efectuado en la Sentencia de 6 de junio de 2.007. Se presentaron minuta de honorarios del Letrado Dn. Alfredo por importe de 8.057,57 €, de los que 1.111,57 € corresponden a IVA y cuenta de derecho del Procurador por importe de 723,03 € de los que 99,73 corresponden a IVA. El 6 de junio de 2.008 se practicó tasación de costas, en la que se recoge la minuta de honorarios profesionales del Abogado por la cuantía expresada y se reduce la cuantía de los derechos de Procurador que queda fijada en la suma de 8.824,46 euros, de los que 661,11 corresponden al principal y los 105,78 restantes a IVA.

TERCERO

Por Autocares Hermanos Loureiro, S.L. se formuló sendos escritos de impugnación por las respectivas tasaciones, los cuales, sin embargo, se van a examinar en esta única resolución por existir cuestiones interrelacionadas, evitando de tal modo, y en su caso, la duplicidad argumentativa. Las causas o motivos de impugnación son los siguientes: A) Que se ha producido la estrategia de comparecer separadamente, con el mismo Procurador y con dos Letrados (aunque del mismo despacho), para de esta forma minutar más; B) Que la reclamación de honorarios de la Letrada de Dña. Rebeca y de derechos del Procurador Sr. Venturini Medina es indebida porque el recurso de casación formulado por Autocares Hermanos Loureiro S.L. se dirigió únicamente contra Alfa Bus, S.L., ya que respecto de los Srs. Gonzalo y Carlos Miguel ya se había desistido de la apelación, y en cuanto a los Srs. Everardo y Carlos Manuel, si bien se mantuvo la apelación por las costas, no se recurrió tal aspecto en casación; C) Caso de que fuera debida la minuta de honorarios profesionales de la Sra. Rebeca, la suma minutada resultaría excesiva por aplicación de la Norma 9 de la N.O.H.P. del ICAM relativa a "Pluralidad de interesados acreedores en las costas" que establece que cuando haya varios demandados sólo se hará una minuta que deberá dividirse según el número de minutantes; D) También con carácter subsidiario se alega que la cuenta del Procurador no se ajusta al Baremo aprobado por D. 1373/2003, de 7 de noviembre, por no tomar como base de cálculo la cuantía indeterminada de 18.030,36 €; y, E) Que la minuta de honorarios del Letrado Dn. Alfredo es excesiva por no ajustarse a las Normas Orientadores de Honorarios Profesionales del ICAM.

CUARTO

Por la representación de la sociedad ALFABUS, S.A. se opuso a la impugnación de la contraparte aduciendo, en síntesis, que: a) En cuanto a la impugnación del apartado los intereses de los codemandados y las diferentes argumentaciones jurídicas no eran coincidentes, lo que explica la actuación con independencia, y letrados diferentes, siendo irrelevante que éstos compartan o no el mismo despacho; y, b) que la cuantía del procedimiento la fijó la propia demandante en la demanda, y que las Normas Profesionales a aplicar no son las del Colegio de Abogados de Madrid sino de Barcelona, que es la Ciudad en la que tienen su residencia los letrados minutantes y a cuyo Colegio pertenecen.

Por la representación procesal de Dn. Carlos Manuel y otros se opuso a la impugnación correspondiente, sosteniendo similares razones a las de la representación de Alfabus, S.A. en lo que atañe a los aspectos referidos, y añadiendo en lo que a ella afecta en particular que "al formularse el recurso de casación, se recurre la sentencia de la Audiencia Provincial y se nos emplaza ante el Tribunal Supremo, y comparecemos por escrito de 5 de abril de 2.000. Se nos tiene por personados, por providencia de 3 de julio de 2.000, y se nos da traslado del recurso de casación y contestamos al mismo por escrito de 13 de enero de 2.003. Por providencia de 23 de enero de 2.003 se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación (los dos escritos del Procurador Sr. Venturini)".

En el Informe preceptivo del ICAM de 19 de noviembre de 2.008 se indican como cuantías procedentes para los honorarios profesionales reclamados las de 4.000 euros (más IVA) para cada uno de las minutas anteriormente examinadas.

QUINTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolverse en primer lugar la impugnación por indebidos que hace referencia a la tasación de costas del antecedente de hecho primero de esta resolución. Y al respecto procede estimar que dicha impugnación debe prosperar porque el recurso de casación de Autocares Hermanos Loureiro se formuló exclusivamente en relación con la entidad Alfabus, S.L. como resulta con claridad meridiana de su contenido, quedando excluidos los Srs. Carlos Manuel y Everardo, como además explícitamente se expresa en el "Otrosi digo", y como ya lo estaban con anterioridad los Srs. Carlos Miguel y Gonzalo. Por consiguiente, la parte reclamante de costas carecía de interés jurídico alguno para intervenir en el recurso con posterioridad a la interposición de éste el 25 de abril de 2.000 y no tiene título para fundamentar su reclamación. A ello no obsta que siguiera interviniendo en el proceso y se entendiera con ella la sucesiva tramitación, pues es la parte, y no el tribunal, quien debe velar por sus intereses procesales; y, además, cuando la Sentencia de 6 de junio de 2.007 condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas se está refiriendo, como es obvio, sólo a las "legítimamente" causadas. La apreciación expuesta debe matizarse con una corrección, que es, la de considerar procedente el concepto de personamiento en la cuenta de derechos del Procurador, puesto que cuando éste se produjo, el 6 de abril de 2.000, cabía la posibilidad de que la parte recurrente pudiera recurrir el pronunciamiento de costas relativo a los Srs. Carlos Manuel y Everardo, por lo que estaba justificada la comparecencia en el recurso. No procede incluir partida alguna por el personamiento en cuanto a la Letrada Sra. Rebeca, pues su intervención en tal acto procesal no era necesaria (art. 10.4º LEC 1.881 ), sin que sea diligencia exigible la declaración de "bastante" que se efectúa en el escrito de 5 de abril de 2.000 (presentado el 6 siguiente) respecto del poder del procurador, como ha reiterado la doctrina de esta Sala.

La estimación de la impugnación conlleva la condena en costas de la parte que formuló la oposición por su falta total de fundamento, sin que obste que se mantenga la partida de personamiento del procurador por no haberse limitado a tal aspecto la reclamación determinante de la correspondiente tasación.

SEGUNDO

Entrando a resolver la impugnación por excesivos debe señalarse: a) En relación con los derechos del Procurador, que, como tiene reiterado esta Sala, no son susceptibles de impugnación mediante el incidente de que se trata, sino revisables por el Secretario del Tribunal; y, b) En lo que atañe a los derechos del Letrado procede la reducción de los reclamados a la cuantía de cuatro mil quinientos euros (más IVA) para lo que se tienen en cuenta la cuantía del asunto, las circunstancias de esfuerzo intelectual y laboriosidad exigidas por la actuación profesional, el dictamen del Colegio de Abogados y que nos hallamos en el trance de medir el alcance de una condena, y no fijar el precio que el prestador del servicio estime acreditar de su cliente. No obsta que sea procedente aplicar las Normas Orientadoras del ICA Madrid y no de las del ICA Barcelona, como corresponde dado que el Tribunal Supremo tiene su sede en aquella Capital y tiene reiterado esta Sala, toda vez que el informe colegial ya ha tenido en cuenta tal circunstancia. La estimación parcial de la impugnación no conlleva en este caso condena en costas por no estimarse que concurrió irrazonabilidad en la reclamación, ni temeridad en la oposición a la impugnación (art. 523, párrafo segundo, LEC 1.881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos la impugnación por indebidos formulada por la representación procesal de la entidad Autocares Hermanos Loureiro, S.L. respecto de la tasación de costas practicada el 6 de junio de 2.008 en relación con la reclamación de honorarios profesionales de la Letrada Dña. Rebeca y del Procurador Dn. Victorio Venturini Medina, en el sentido de declarar totalmente indebidos los honorarios de la Sra. Abogada, y reducir los derechos del Procurador a los correspondientes (con IVA) al personamiento del 6 de abril de 2.000 (Rollo 1731 de 2.000 acumulado a Rollo 1605 de 2.000), a cuyo efecto se habrán de introducir las correspondientes rectificaciones en la tasación. Se imponen a la parte opositora las costas causadas en el incidente.

SEGUNDO

Que estimamos la impugnación por excesivos formulada por la representación procesal de la entidad Autocares Hermanos Loureiro, S.L. en cuanto a los honorarios profesionales del Letrado Dn. Alfredo que se fijan en cuatro mil quinientos euros más IVA, debiendo rectificarse en tal sentido la tasación de costas practicada el 6 de junio de 2.008; sin hacer expresa imposición de costas por esta incidente.

TERCERO

Que no procede resolver en el incidente que se examina la denuncia de excesivos en cuanto a los derechos del Procurador Dn. Victorio Venturini Medina, sin hacer pronunciamiento en costas en cuanto a este particular. Publíquese esta resolución conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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