STS, 4 de Diciembre de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:9497
Número de Recurso1222/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Vistos por esta Sala Tercera, los autos 1222/1999, promovidos por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la Asociación de Empresas Operadoras de Máquinas Recreativas del Principado de Asturias, en el trámite de Tasación de Costas practicada en fecha 31 de octubre de 2000, por la Sra. Secretaria de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación num. 3 /1222/1999, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, recayó Auto de inadmisión del recurso en fecha 29 de mayo de 2000, con la imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Don Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de Asociación Empresarial de Hosteleria de Gijon, Villaviciosa y Carreño, asi como por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, se solicitó la oportuna tasación de costas causadas en este recurso, adjuntando las correspondientes minutas.

TERCERO

Practicada la Tasación de Costas por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 31 de octubre de 2000, resultó un importe total de 100.750 pts, de las cuales 50.750 pts corresponden a la partida de derechos del Procurador Sr. Vazquez Guillen y 50.000 a los honorarios devengados por el Abogado del Estado, por la personación y oposición.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de octubre de 2000, se dió vista a las partes, comenzando por la condenada al pago, y en escrito presentado el día 16 de noviembre de 2000, el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, manifestó su disconformidad con la partida de honorarios del Abogado del Estado, por no estar suficientemente detallada, impugnando así la Tasación de Costas por indebidas.

QUINTO

En Providencia de 20 de febrero de 2001, se dió traslado del anterior escrito a las partes recurridas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, trámite que fué evacuado por el Abogado del Estado, por escrito de fecha 24 de mayo de 2001. Y conclusa la tramitación de la presente cuestión, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el Procurador de los Tribunales el Sr. Garcia San Miguel y Orueta, que son indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado, a tenor del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluye de la tasación aquellas minutas que no se expresen detalladamente y que por ello se refieran a honorarios que pueden no haberse devengado en el pleito.

No pueden ser acogidas las alegaciones que se acaban de indicar, bastando para ello tener presente que en este supuesto se está ante una tasación de costas correspondiente a una casación y que es la parte recurrida, que obuvo a su favor el pronunciamiento en costas, la que ha solicitado la práctica de su tasación. Siendo así, y como la minuta del Sr. Abogado del Estado, expresamente señala que la cantidad devengada de 50.000 pts, corresponde a sus honorarios, siendo la única actuación procesal realizada la de su personación y oposición como parte recurrida en el recurso de casación, que, por tratarse de la Administración General del Estado, corresponde a dicha Abogacía del Estado en su función de representación procesal, no puede albergarse la más remota duda acerca del concepto y actuación profesional por los que los honorarios se devengaron.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta que en la minuta de honorarios del Sr. Abogado del Estado se incluye el escrito de personación del recurso, y manifiesta que esta partida debe ser excluida de la tasación de costas, ya que a tenor del art. 10.4 de la L.E.C., no es preceptiva la firma del Letrado en el escrito de personación en fase de casación. Estas alegaciones, no pueden aplicarse al caso que nos ocupa, ya que como se ha manifestado en el fundamento primero de esta resolución, es a la Abogacía del Estado a quien corresponde tanto la defensa como la representación de la Administración, siendo por lo tanto preceptiva su firma en el escrito de personación del recurso.

TERCERO

Dado lo expuesto en los fundamentos anteriores, es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas. Y habiendose manifestado tambien la impugnación de tales honorarios por excesivos, sin que al respecto se formule ninguna clase de razonamientos ni concreta pretensión, no ha lugar a admitir tal impugnación por honorarios excesivos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, la impugnación promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Garcia San Miguel y Orueta, contra la tasación de costas practicada, con fecha 31 de octubre de 2000, en el recurso de casación 1222/1999, que se confirma, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado Ponente en estos autos, de lo como Secretaria, certifico.

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