STS, 24 de Abril de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:3343
Número de Recurso2912/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Central Lechera Vallisoletana, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 451/99, en materia de tasa suplementaria de la leche y productos lácteos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Marzo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Central Lechera Vallisoletana, S.A., revocando en parte el Acuerdo del TEAC de fecha 29 de Enero de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen, por su disconformidad a Derecho, así como anulamos la liquidación láctea nº 183 de 4 de Marzo de 1997 practicada por el FEGA por concepto:

21.31.1 del período 1996/1997 en la parte de los errores advertidos en esta sentencia, debiendo ser sustituida por otra en que se subsanen con arreglo a Derecho.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Central Lechera Vallisoletana, S.A., formuló Recurso de Casación al amparo de cinco motivos de casación: "Primero.- Infracción del artículo 31.1 de la Constitución. Segundo .- Infracción del artículo 37 de la Ley General Tributaria. Tercero .- Infracción del artículo 123.3 de la Ley General Tributaria. Cuarto .- Infracción del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria. Quinto .- Infracción del artículo 2.2 del Real Decreto 324/1994, de 28 de Febrero .". Termina suplicando se dicte sentencia casando la sentencia recurrida por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Central Lechera Vallisoletana, S.A., la sentencia de 15 de Marzo de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso 451/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del TEAC de 29 de Enero de 1999 (R.G. 2420-97), en que se desestimó, la reclamación económico- administrativa, interpuesta por la actora, en única instancia, impugnando la liquidación del FEGA, en concepto de tasa suplementaria láctea, campaña 96/97, por importe de 98.875.560 ptas.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Central Lechera Vallisoletana, S.A., revocando en parte el Acuerdo del TEAC de fecha 29 de Enero de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen, por su disconformidad a Derecho, así como anulamos la liquidación láctea nº 183 de 4 de Marzo de 1997 practicada por el FEGA por concepto: 21.31.1 del período 1996/1997 en la parte de los errores advertidos en esta sentencia, debiendo ser sustituida por otra en que se subsanen con arreglo a Derecho.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos, cuyos motivos son los siguientes: "Primero.- Infracción del artículo 31.1 de la Constitución. Segundo .Infracción del artículo 37 de la Ley General Tributaria. Tercero .- Infracción del artículo 123.3 de la Ley General Tributaria. Cuarto .- Infracción del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria. Quinto .- Infracción del artículo

2.2 del Real Decreto 324/1994, de 28 de Febrero .".

SEGUNDO

En nuestras sentencias de 30 de Junio de 2004, 27 de Septiembre de 2005 y 19 de Diciembre de 2005 se han resuelto problemas sustancialmente análogos a los que en este recurso se plantean y que son:

  1. Carácter confiscatorio de la tasa recurrida.

  2. Infracción del artículo 37 de la L.G.T .

  3. Vulneración de los artículos 123.3 y 124.1 de la L.G.T .

  4. Finalmente, infracción del artículo 2.2 del Real Decreto 324/94, de 28 de Febrero .

    En las sentencias antes citadas hemos tratado el problema de la confiscatoriedad y de la infracción del artículo 324/94, de 28 de Febrero, en los siguientes términos: "F.J. Segundo.- Aunque son varios los motivos de casación articulados los tres primeros giran en torno a la consideración de la tasa cuestionada como una sanción.

    El rechazo de los motivos que tienen esta raíz argumentadora proviene de las siguientes consideraciones:

  5. Esta Sala viene configurando la tasa cuestionada como "Exacción Parafiscal" desde la sentencia de 28 de Abril de 2004 pasando por la sentencia de 30 de Junio de 2004, concepción que no parece que deba ser modificada pese a las alegaciones de la recurrente.

  6. Esencialmente, no se está en presencia de una sanción porque tanto las Normas Comunitarias que la regulan como las Nacionales no configuran la producción de leche por encima de la cuota asignada como una infracción. La producción por encima de este límite no permite el rechazo de la producción por los compradores sino su gravámen, lo que es una cosa radicalmente distinta a una infracción.

    La nota esencial de toda infracción es la antijuridicidad de la conducta sancionada. Esa nota, desde luego, no concurre en la tasa cuestionada, puesto que producir por encima de la tasa asignada no es una conducta "ilícita" sino una conducta "gravada" lo que es cosa bien distinta.

    Solo desde una perspectiva que asimile "gravamen" con "sanción" y que, evidentemente, no se puede compartir se puede establecer el principio que sostiene la entidad recurrente.

    El hecho de que el tipo de la tasa alcance el 115% del valor del precio de la leche no modifica los razonamientos precedentes que son válidos "per se" con independencia de las cuantías que en cada caso se apliquen, pero es que, además, contra lo que a primera vista pudiera parecer, una tasa del 115 % puede ser razonable si se toman en consideración los problemas económicos, ambientales e internacionales que el exceso de producción fijado es susceptible de generar.

    F.J. Quinto.- A este punto también nos referíamos a la sentencia de 30 de Junio de 2004 para rechazarlo en virtud de las siguentes consideraciones: El reproche contra las normas tachadas de ilegales, así como la resolución impugnada, en el sentido de que contienen elementos discriminatorios a la hora de fijar la cuantía de la exacción, tampoco es de recibo.

    En primer término, porque el apartado segundo del párrafo primero del artículo segundo del Reglamento contempla la previsión de cuál ha de ser la contribución de los productores al pago de la tasa, a escala de comprador y a escala nacional, decisión cuya concreción deja en manos del Estado miembro. En segundo lugar, porque las previsiones sobre distribución de la tasa y los criterios está contemplada en el artículo dos apartados 2 y 3 del Decreto estatal 324/94 de 28 de Febrero .

    No se puede considerar arbitrario que queden excluidos o postergados de las compensaciones quienes hubieran cedido cantidades de referencia (lo hayan realizado a título lucrativo u oneroso) por la prima a la imprevisión que supondría lo contrario, en el primer caso, y por el manifiesto abuso que la segunda hipótesis consagraría.

    En cuanto a la autorización que el apartado segundo del citado artículo segundo contiene en favor del SENPA se explica por la naturaleza de la exacción y por las especiales condiciones de volatidad de todos los elementos de la exacción parafiscal, en los que previsiones previas son imposibles. (Es imposible conocer "a priori", entre otros extremos, la cuantía de la tasa, el número de infractores, responsabilidad objetiva y subjetiva de cada uno de los transgresores en el exceso sobre la cantidad asignada).

    El hecho de que unos productores resulten "finalmente" más favorecidos que otros no permite considerar el criterio elegido como arbitrario si objetivamente es igualitario y aplicado de modo imparcial. Lo que se está discutiendo y reprochando no es tanto la desigualdad de los criterios elegidos sino sus efectos.

    Por último, no hay que olvidar que la exacción precedente es fijada conforme a criterios objetivos. Lo que sucede es que se arbitran mecanismos para hacerla más benigna en virtud de circunstancias diversas. El que esta benignidad alcance a unos productores en mayor medida que a otros no autoriza a poner en cuestión el punto de partida que es lo que es objeto de impugnación, pues lo que se está discutiendo no es la fijación de la tasa sino los medios para hacerla más benigna que es cosa bien distinta.

    Por todo ello, hay que rechazar que no exista norma con rango formal suficiente para el establecimiento de la exacción, pues ha sido creada por un Reglamento Comunitario, que, además, contiene los elementos esenciales para determinar la exacción. A mayor abundamiento, los extremos de la exacción no regulados por el Reglamento Comunitario, lo son por un Reglamento estatal, cuya legitimidad y alcance es indudable si el principio de reserva de Ley en materia tributaria se interpreta de conformidad con las normas constitucionales. Finalmente, la atenuación de la cuantía de la tasa en virtud de un criterio de corrección, que tratan de paliar sus efectos a los sujetos afectados, obedece a criterios objetivos y razonables que inciden no sobre la tasa, sino sobre su atenuación, lo que es cosa bien distinta..".

    La doctrina entonces afirmada, que ahora se reitera, comporta desestimar los motivos analizados.

TERCERO

No mejor suerte pueden correr los motivos alegados por entender que se infringen los artículos 37, 123.3 y 124.1 de la L.G.T . Todos ellos tienen un elemento común y es el de presuponer la aplicabilidad de la L.G.T.

No es ello así, las exacciones parafiscales y la tasa lechera participa de las exacciones de esa naturaleza, se rigen por su legislación específica. Su origen es una normativa europea, que es directamente aplicable, y además, tiene mayor rango que el derecho interno. La legislación interna que desarrolla dicha tasa es patente que dispone de cobertura suficiente por lo que habrá de estarse para la aplicación de ese régimen jurídico a la legislación que la desarrolle, tanto en los aspectos sustantivos como en los procedimentales.

Así las cosas, es patente que los motivos alegados no pueden ser estimados. En primer término, porque los preceptos que se dicen vulnerados ni siquiera han sido aplicados. En segundo lugar, porque los bienes jurídicos que los textos invocados tratan de proteger son sustancialmente respetados en las normas sustantivas y procedimentales que regulan la mencionada tasa suplementaria de la leche.

Efectivamente, como hemos señalado, la naturaleza de la tasa controvertida es "extrafiscal", lo que implica que su regulación se encuentra en las normas que la regulan. Las normas fiscales sólo son aplicables de modo supletorio. Desde esta perspectiva resulta inaplicable el artículo 37 de la L.G.T. que se invoca en uno de los motivos. Contrariamente, el artículo quinto del Decreto 1319/92 configura a los compradores de la leche como sujetos pasivos de la tasa, sin perjuicio de su derecho a repercutirla a los productores.

Idéntica suerte han de correr las invocadas infracciones de los artículos 123.3 y 124.1 de la L.G.T ., pues como hemos dicho antes tales preceptos resultan inaplicables. Contrariamente, el procedimiento seguido se ajusta, sustancialmente, a las normas que establecen la tasa cuestionada y no se aprecia que en su tramitación la demandante haya sufrido indefensión material alguna que no haya podido ser combatida a lo largo del procedimiento y en el proceso previo. CUARTO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdidiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por Central Lechera Vallisoletana, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 15 de Marzo de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 2912/2002

Entiendo que el recurso debió ser declarado inadmisible. Efectivamente, la liquidación impugnada tiene un importe superior a 98.000.000 de pesetas. Pese a ello el recurso es inadmisible pues la tasa girada lo ha sido en consideración al exceso en el contingente asignado en que ha incurrido cada productor lechero. Es, por tanto, el importe girado a cada uno de los productores el que determinará si las liquidaciones correspondientes a cada uno de ellos son susceptibles de impugnación. Desde esta perspectiva es patente la inadmisibilidad del recurso pues en la relación de los productores la tasa aplicada a cada uno no supera, en ningún caso, la cuantía de 150.000 euros que es el tope máximo del Recurso de Casación.

La condición de sujetos pasivos de los compradores no permite que estos puedan acumular a su arbitrio las tasas liquidadas.

Esta individualidad de las liquidaciones giradas a cada productor se infiere de los propios actos de la actora quien en su demanda ha pedido la rectificación de las liquidaciones por razones diversas: cambio de titularidad de las cuotas de leche; errores derivados de la existencia de ganaderos que causaron baja durante la campaña; errores en la cuota de ganaderos productores; ganaderos con recurso contencioso específico; ganaderos con solicitud de abandono; ganaderos que vendieron su cuota; ganaderos con cuota embargada y ganaderos con cuota traspasada dos veces. En consideración a esa individualidad la sentencia estimó parcialmente el recurso.

Frente a estos razonamientos considero que ni pueden, ni deban prevalecer las razones que justifican el conocimiento sobre el fondo en los precedentes de la Sala sobre la materia, ni las razones sobre la necesidad de otorgar la debida tutela a las pretensiones formuladas por la recurrente.

Contrariamente, considero que las normas de competencia nos obligan a todos y también al Tribunal Supremo quien no debería decidir en ninguna hipótesis, sobre cuestiones acerca de las que es incompetente, como es justamente el caso por lo antes razonado. Hasta en materia de competencia el Tribunal Supremo debe ser el primer servidor de las normas y no el dueño de ellas.

Tampoco comparto la tesis que hace prevalecer la tutela judicial sobre la competencia, y ello por una obviedad. La competencia es un presupuesto de la tutela judicial. No se puede prestar tutela judicial si se es incompetente. La hipertrofia de la tutela judicial hace saltar principios procesales básicos, que, en mi opinión, no pueden ser, en ningún caso, soslayados.

Finalmente, los precedentes de la Sala decidiendo este tipo de cuestiones no deben vincular más allá de lo necesario. En primer término, porque es posible que este problema de la inadmisión no haya sido formalmente planteado en esos precedentes que se invocan. En segundo lugar, porque si la rectificación es pertinente se debe hacer en la primera ocasión que se disponga para ello, como es el caso.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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