STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1996:6012
Número de Recurso1573/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1573/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gavà, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.298, promovido por la citada Corporación contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada formulado ante el Tribunal Económico Administrativo Central, deducido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en la reclamación nº 189/89, por la que se había estimado en parte la reclamación interpuesta contra liquidaciones giradas por el mismo Ayuntamiento en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de mayo de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.298, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Gavà (Barcelona), debemos declarar y declaramos el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, rfª:189/80, confirmado por el del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Abril de 1988, rfª R.G. 2302-2-85, y también éste, contrarios a derecho únicamente en cuanto no consideraron como suelo urbano el terreno a que se refieren las liquidaciones 28 y 29/1979 y, en consecuencia, los anulamos sólo en ese extremo, debiendo, por lo tanto, proceder el Ayuntamiento de Gavà a girar nuevas liquidaciones en las que se excluya la parte de las fincas adecta a explotación minera y a la devolución de las cantidades que se hubiesen ingresado indebidamente. Y no hacemos condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Gavà interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes sus respectivos escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que se plantean en la presente apelación, a tenor del escrito de alegaciones:

  1. Si la reclamación económico-administrativa se presentó por el obligado tributario fuera del plazo de los quince días, por lo que las liquidaciones devinieron firmes por consentidas.b) Si el terreno objeto del Impuesto tiene la condición de solar, por lo que es indiferente a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos que exista una explotación minera.

SEGUNDO

De las actuaciones de instancia y del expediente administrativo, son hechos básicos determinantes de la primera de las cuestiones controvertidas, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Gavà giró dos liquidaciones en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, a la entidad mercantil YTONG BARCELONA, S.A., señalando que para impugnar la indicada cuota provisional, podía recurrir por escrito ante la Comisión Municipal Permanente en el plazo de 15 días; que, caso de no impugnación, se estimará como definitiva la cuota que señale el Ayuntamiento y que contra el acuerdo de éste, fijando la cuota definitiva, cabrá recurso económico administrativo, en el plazo de quince días, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial.

  2. Interpuesto recurso por la citada entidad, fué desestimado por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 9 de octubre de 1979, en el que se señalaba que contra el citado acuerdo cabría interponer "la reclamación que autoriza el artículo 727 de la Ley de Régimen Local, texto Refundido, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, en el plazo de 15 días hábiles a contar del siguiente a la entrega de esta notificación".

  3. La obligada tributaria, en lugar de deducir la reclamación económico administrativa, interpuso ante el Ayuntamiento recurso de reposición facultativo, al amparo de los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria, 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 380 y 727.2º de la Ley de Régimen Local.

  4. La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento desestimó el recurso al entender que, contra la resolución de un recurso de reposición, no cabe interponer nuevamente dicho recurso.

A la vista de los anteriores datos, no pueden prosperar las alegaciones de la Corporación apelante, en el sentido de que resulta indiferente la redacción poco técnica de los recursos procedentes que contienen las liquidaciones, ni tampoco que la calificación de éstas como "provisionales" debía ser entendida por la obligada tributaria como "definitivas", a tenor del régimen aplicable a los municipios integrados en la Corporación Metropolitana de Barcelona. En consecuencia, debe confirmarse en este punto la sentencia apelada, en cuanto razona que, de existir confusión, ésta ha sido creada por el Ayuntamiento y que el particular siguió el cauce brindado por la Administración municipal.

TERCERO

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la sujeción de los terrenos al Impuesto de autos, por tener la condición de solar, es criterio jurisprudencial de la Sala, a partir de la Sentencia de 27 de noviembre de 1986, seguida por la de 2 de marzo de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988 y 13 de febrero de 1989, que en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis, es el siguiente:

  1. No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o que vayan adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, Planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que se reproduce en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

  2. En consecuencia, el carácter rústico, o mejor no urbano, ni urbanizable, ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión.

  3. La Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 1987, cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias contradictorias, vino a declarar, de acuerdo con las sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al Ordenamiento Jurídico, la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por losplaneamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

En el presente supuesto, la sentencia estima en parte el recurso y declara contrarios a derecho los acuerdos del TEAP de Barcelona y del TEAC, en cuanto no consideraron como suelo urbano el terreno a que se refieren las liquidaciones de autos, y además, en su fundamentación jurídica (de conformidad con la documentación obrante en autos y en el expediente del TEAC), estima probado que se trata de suelo industrial y urbano, que merece legalmente la condición de solar; no obstante lo anterior, declara la sentencia la no sujeción al impuesto de los terrenos, por establecerlo así la Ordenanza municipal, que exceptúa del mismo los terrenos afectos a explotaciones mineras. En este punto, debe estimarse la apelación y revocar la sentencia de instancia ya que, según alega la Corporación municipal y se deduce de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto que obra en autos, se exceptúan del Impuesto los terrenos dedicados a explotaciones mineras, salvo cuando éstos tuvieren la condición legal de solares, en cuyo caso vendrán sujetos a la exacción. Por lo tanto y congruentemente con su carácter de solar, debe entenderse aplicable el Impuesto controvertido a los terrenos objeto de autos.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gavà, contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 27.298, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos revocarla y la revocamos y, en consecuencia, declaramos la conformidad a derecho de las liquidaciones controvertidas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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