SAP Madrid 316/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:9688
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0000140

Recurso de Apelación 184/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 24/2015

APELANTE:: D./Dña. Torcuato

PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ

APELADO:: D./Dña. Alvaro y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 316/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre División de Herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Torcuato, representado por el Procurador D. Rodolfo GarcíaMochales Gutiérrez y asistido del Letrado D. José Luis Frutos Carrasco, y de otra, como demandados-apelados: Dª. Estela, D. Jesús, Dª. Miriam, D. Alvaro y Dª. Estefanía, representados por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez y asistidos del Letrado D. Fernando Valcarce Valcarce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Aranjuez, en fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Torcuato frente a la parte demandada Dª. Estela, D. Jesús, Dª. Miriam, D. Alvaro y Dª. Estefanía, y en su virtud, ABSUELVO a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, y se impone a la parte demandante D. Torcuato el pago de las costas causadas en su pretensión, y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Estela, D. Jesús, Dª. Miriam, D. Alvaro y Dª. Estefanía contra D. Torcuato, y en consecuencia, CONDENO a D. Torcuato, a la obligación de ratificarse, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente Sentencia, en la escritura pública de manifestación, partición y adjudicación de la herencia de D. Juan María, otorgada en fecha de 22 de julio de 2011 ante Dª. María Nieves González de Echávarri Díaz en su cargo de Notaria de la localidad de Chinchón, previa adición en el caudal relicto del valor del 50 % de la sepultura del finado D. Juan María así como la inclusión como deudas de la sociedad de gananciales las deudas relativas al IRPF del año 2010 y el valor del audífono regalado por D. Torcuato, y se condena en costas a D. Torcuato respecto de la acción reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de julio de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Torcuato, actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª instancia nº 2 de Aranjuez con fecha 9 de diciembre de

2.016, desestimatoria de la demanda interpuesta por el referido apelante contra los demandados Dª Estela y D. Jesús, Dª. Miriam, D. Alvaro y Dª. Lina, con base en las alegaciones luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor exponía que su fallecido padre

D. Juan María otorgó testamento en el que había repartido su herencia instituyendo herederos a sus cinco hijos tras repartir la misma en legados, concretando los bienes integrantes de cada uno. Que mediante burofax de 8 de julio de 2.011, la demandada madre del actor, puso en su conocimiento que estaba preparada en la Notaría de Chinchón la "propuesta de adjudicaciones de la herencia", en la que se pretendía adjudicar al actor determinados bienes que fueron valorados en 27.181,10 euros omitiendo en la misma una serie de bienes gananciales, como eran un vehículo marca Fiat, una colección de 90 radios antiguas, el ajuar de la vivienda sita en Colmenar de Oreja, el ajuar de la vivienda sita en Madrid, y una sepultura en Colmenar Viejo, así como el 50% del usufructo de la casa sita en Belmonte (Cuenca) por lo que el demandante contestó con otro manifestando su disconformidad. Que llegado el día de la firma de la escritura comparecieron en la Notaria todos los demandados, otorgando escritura de manifestación de la herencia de D. Juan María en la que se repartía el caudal hereditario entre sus herederos, omitiendo en el activo de la herencia los bienes antes citados cuya suma ascendía a un total de 146.295 euros (siendo la mitad ganancial de dicha cifra 73.148 euros) según valoración que el actor apoyaba en diversos documentos que aportaba junto con su demanda; y en el pasivo, la mitad del IRPF del ejercicio 2.010, y la mitad de la deuda de 700 euros prestados a su padre para la compra de un audífono, de manera que el valor del 50% de la masa ganancial ascendía a 489.913 euros, a las que habrían de sumarse una cuenta privativa del fallecido en el Banco Español de Crédito por importe de 3.032,42 euros, y un depósito en el mismo Banco por importe de 7.500 euros (total otros 10.532,42 euros), por lo que el valor total de la herencia de D. Juan María sería de 500.445,92 euros.

Por todo ello interesaba que:

Se declarara la nulidad absoluta de la referida partición practicada en la Escritura de 22 de julio de 2.011.

Se procediera a la cancelación de las inscripciones respecto de los bienes inventariados.

Se condenara a los codemandados a estar y pasar por las anteriores pretensiones.

Se tuviera por promovida solicitud de división de la herencia del causante.

Se condenara a los demandados al pago de las costas.

Por Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2.015 se concedió al actor cinco días para que subsanara el defecto de la indebida acumulación de acciones, lo que hizo en escrito de 10 de febrero de 2.015 en el que precisó interponer demanda en petición de nulidad de la escritura de manifestación de la partición y adjudicación de la herencia de D. Juan María interesando los mismos pedimentos que en su primitiva demanda, excepto el relativo a "tener por promovida la solicitud de división de la herencia" del referido finado.

Los demandados se opusieron comenzando por destacar la mala fe del demandante y su pretensión de nulidad de la referida escritura basada únicamente su pírrica petición de que se incluyeran en el activo de la herencia la sepultura del fallecido, y en el pasivo la mitad de los 700 euros que había prestado a su padre para la compra de un audífono, así como la deuda pendiente con Hacienda, si bien no estaban de acuerdo en que se incluyera el ajuar de las viviendas de Madrid y Colmenar Viejo ( art. 1.321 del C.C .) y las radios antiguas que se repartieron en documento aparte y por quintas partes entre los herederos, después de adjudicar a la viuda su mitad. Por lo que se refería al legado de la casa de Belmonte, oponían que se trataba de un bien privativo de su madre, siendo la razón de su inclusión en el legado del actor, el posible error en el que se incurrió, al haber otorgado testamento el mismo día el fallecido y su esposa. Luego aludían al principio de conservación de la partición puesto de manifiesto reiteradamente por el T.S., salvo supuestos especiales (defectos sustanciales con grave lesión para un heredero, e infracción de las disposiciones testamentarias) ninguno de los cuales se daba en el presente caso. Añadían finalmente que la partición la redactó la Notaria siguiendo la voluntad del causante, con la salvedad del legado de cosa ajena (casa de Belmonte). Por todo lo cual interesaba la desestimación de la demanda.

Formulaban luego demanda reconvencional en la que interesaban se condenara al actor a ratificar la referida escritura de manifestación de herencia previa adición a la misma del activo y pasivo reseñado anteriormente.

En su contestación a la reconvención, el actor, opuso con carácter previo, la excepción de inadecuación del procedimiento, por entender que la petición reconvencional debería sustanciarse en el procedimiento relativo a la división de herencia, y no a través del presente procedimiento ordinario de cuantía indeterminada. En cuanto al fondo, reiteraba que el ajuar de las viviendas de Madrid y Colmenar Viejo, que los demandados no reconocían como pertenecientes al activo de la herencia, debía ser incluido en la misma. Reiteraba asimismo que no había efectuado acto alguno de aceptación tácita de la herencia. Y finalmente reiteraba que la pretensión reconvencional de la actora debía sustanciarse en el correspondiente procedimiento de división de la herencia, por lo que pedía la desestimación de la demanda reconvencional.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional.

TERCERO

En la previa de la alegaciones de su recurso el apelante comienza por afirmar que en ningún momento impugnó la partición realizada por el testador, sino el reparto hecho...

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