SAP Madrid 302/2017, 23 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha23 Octubre 2017
Número de resolución302/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0013464

Recurso de Apelación 417/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de División Herencia 120/2016

APELANTE: D. Matías y Dña. Salvadora

PROCURADOR Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

APELADA: Martina

PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de división de herencia nº 120/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en los que aparece como parte apelantes/ impugnados DON Matías Y DOÑA Salvadora, representados por la Procuradora DOÑA GEMA FERNÁNDEZ BLANCO SAN MIGUEL y defendidos por la Letrada DOÑA ELENA REVIEJO CARRILLO, como parte apelada/ impugnante DOÑA Martina, representada por el Procurador DON LUDOVICO MORENO MARTÍN-RICO, y defendida por el letrado DON HIPÓLITO VOZMEDIANO SÁNCHEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación e impugnación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por Dª Martina

, representada por el Procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN y asistido por el letrado D. HIPÓLITO VOZMEDIANO SÁNCHEZ al inventario presentado por D. Matías y Dª Salvadora, representados por el procurador Dª GEMA FERNÁNDEZ BLANCO SAN MIGUEL y asistidas por el letrado Dª ELENA REVIEJO CARRILLO, ha lugar a la contabilización en el activo de las siguientes donaciones: - 1928 euros como donación a favor de Dª. Martina . - 480,59 euros como donación a favor de D. Matías . -1900 euros como donación a favor de Dª Salvadora . Además en el activo deberá incluirse: -Créditos a favor del causante frente a Dª. Martina por importe de 106.957,35 euros. - Crédito a favor del causante frente a D. Matías por importe de

8.569 euros.- Ajuar de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 . Y en el pasivo deberá incluirse el préstamo hipotecario por importe de 159.288,09 euros. No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Matías y Dª Salvadora, tras formularse escrito de oposición e impugnación de la sentencia, con traslado a los apelantes formulándose oposición, y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia apelada, a los efectos del presente recurso, respecto de las disposiciones realizadas por la esposa del causante en los días 7,13, y 15 de julio de 2015 y las realizadas los días 20, 21, 22 y 30 de junio de 2015 por un importe de 4600 € las entiende justificadas al aportarse factura para reforma del baño de la vivienda que corresponde al último domicilio del causante, por un importe de 1.233,90 €, y respeto del resto es evidente, con independencia de que estuvieran domiciliados diversos gastos, otros requerían de dinero en efectivo, lo que justifica que se realizaran disposiciones por la esposa del causante pues era la que atendía a su cónyuge. Respecto del ajuar doméstico debe incluirse el existente en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000

    , al ser el último domicilio del causante, que es donde se había hecho la reforma y, al final de su enfermedad, adaptado el baño. Respecto del préstamo hipotecario de conformidad al acuerdo de 19 de noviembre de 2013 y documentos que obran en las actuaciones se deriva la existencia de un crédito a favor del causante y en contra de la esposa por importe de 106.957,35 €. En el pasivo deberá incluirse el préstamo hipotecario por importe de 159.288,09 euros.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- No inclusión en el inventario de las disposiciones realizadas por la esposa los días 7,13 Y 15 de julio 2015 y los días 20 21 22 Y 30 de junio 2015 por un importe total 4.600 € (2.300 en julio y 2.300 en junio)

    Se trata de disposiciones de efectivo realizadas por la esposa del causante utilizando la tarjeta de éste, tal como acredita la respuesta al oficio remitida por BANKINTER que certifica que tales reintegros fueron realizados por el titular de la tarjeta, esto es, don Baltasar . Es importante tener en cuenta que una de esas disposiciones se hizo después del fallecimiento. También ha quedado acreditado que resultaba materialmente imposible que don Baltasar realizara tales reintegros e, incluso, que los pudiera ordenar a su esposa dado su estado de salud durante los últimos días, según el informe médico que obra en autos. La sentencia considera probado que las disposiciones de efectivo realizadas en el mes de julio se debe a una reforma del baño, por importe de 1.233,90 euros, y para atender otros gastos comunes y no hace ninguna referencia a las disposiciones realizadas en el mes de junio. Sin embargo excluye del inventario el importe total de esas disposiciones de efectivo (4.600 euros), justificándolo en que, "con independencia de que estuvieran domiciliados diversos gastos otros requerían dinero en efectivo". La carga de la prueba de que los bienes o derechos cuya inclusión o exclusión del inventario se postule por las partes, en cuanto hecho constitutivo de su posición procesal recae con carga de su exclusiva incumbencia sobre dicha parte, de modo que en caso

    de suscitarse alguna clase de incertidumbre, la eventual falta de prueba solo a ella deberá perjudicar. Esta parte considera que la sentencia incurre en un claro error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto la factura aportada de contrario referida a la reforma del baño de la casa propiedad de doña Martina nada hace pensar que tal reforma tiene algo que ver con las necesidades del causante, más aún cuando la casa fue totalmente reformada cuando don Baltasar la compró en 2011, conociendo ya el alcance de su enfermedad, tal como queda evidencia con el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre los cónyuges y aportado a la demanda como documento nº 12, en el que se alude a una reforma integral de la vivienda por importe de 60.000 €. A mayor abundamiento, resulta, cuando menos, curioso o, mejor dicho sospechoso, que esas retiradas de efectivo se produzcan los últimos 10 días del mes de junio y los primeros 15 días del mes de julio, cuando el desenlace era inminente e, incluso, el mismo día del fallecimiento. La juzgadora de instancia trata de justificarlo en posibles gastos corrientes del matrimonio pero lo cierto es que si así fuera, habría disposiciones iguales o parecidas durante los meses anteriores y ninguna prueba se ha aportado de contrario en este sentido por la única razón de que esas retiradas de efectivo no eran habituales ni correspondían a gastos corrientes del matrimonio. Es más, curiosamente, en esas mismas fechas, concretamente el 7 y el 10 de julio de 2015, insistimos, cuando el fallecimiento del causante es inminente, Doña Martina se transfirió, desde la cuenta de la que el causante era titular en ING DIRECT, a su cuenta privada, la cantidad total 14.000 euros, hecho éste expresamente reconocido en la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia durante la tramitación del presente procedimiento y que por tanto no ha sido objeto de controversia. Parece evidente que el comportamiento de Doña Martina en relación a las dos únicas cuentas bancarias de las que era titular Don Baltasar obedecen únicamente a su intención de beneficiarse de los ahorros de su marido, en detrimento de los hijos del causante.

    En conclusión, a juicio de esta parte, debe incluirse en el activo del inventario un derecho de crédito a favor de la herencia contra la esposa Doña Martina, en el importe de 4.600 euros, que sin autorización, ni consentimiento ni conocimiento del causante, cobró y reintegró en beneficio exclusivo, propio y particular de forma injustificada, y en efectivo la citada cantidad, de una cuenta bancaria privativa del padre de mis representados (en este punto hay que recordar que los esposos estaban casados en separación de bienes y mantenían cuentas separadas), cuando el fallecimiento de este era inminente, según acreditan los informes médicos aportados a las actuaciones. Subsidiariamente, la citada cantidad debería ser un activo de la herencia consistente en un saldo dinerario en metálico de 4.600 euros, que ya se ha atribuido íntegramente y adjudicado por adelantado de manera unilateral la esposa, a cuenta de su futura adjudicación de los bienes de...

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