STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4355/1991
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de apelación interpuesto por "Asociación Constructora Benéfica Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Pamplona", representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1991, en el recurso 139/88, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Navarra, representado y dirigido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, sobre liquidación de tasa de alcantarillado, cuantía 9.719.954 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pamplona notificó a la entidad recurrente la liquidación de la tasa de acometida de alcantarillado, correspondiente al edificio promovido por la misma en la parcela 16 del Polígono de Ermitagaña, ascendente a 9.719.949 ptas. que había sido aprobada por resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de 5 de septiembre de 1987, e interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por resolución de la Alcaldía de 23 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra lo desestimó en sentencia de 16 de marzo de 1991.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formalizó el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido a trámite, ambas partes formularon sus alegaciones, señalándose el día 18 de febrero de 1997 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada ha sido resuelta repetidamente, y para el mismo contexto locativo en que se desarrolla el litigio presente por la jurisprudencia de esta Sala, citada por ambas partes, que ha mantenido siempre la improcedencia de la bonificación solicitada por la entidad recurrente.

Frente a los supuestos ya resueltos por dicha jurisprudencia, ninguna novedad entraña el planteamiento de la demanda en la instancia, y ahora en la apelación, consistente en que la Asociación recurrente adquirió un polígono totalmente urbanizado por el Ayuntamiento, por cesión efectuada por éste en escritura pública de 18 de septiembre de 1979, y como la excepción a la bonificación, tratándose de viviendas de protección oficial, se refiere únicamente a "la realización de las obras y servicios de la urbanización", razona que, formando parte el alcantarillado de la urbanización, le corresponde la bonificación, y que así lo demuestra la circunstancia de que el propio Ayuntamiento, en la misma fecha, alliquidar la licencia de obras, aplicó la bonificación, lo que, a su juicio constituye un expreso reconocimiento de su procedencia precisamente por haber ejecutado la urbanización.

En el marco legal, tanto la bonificación, como sus excepciones, al practicarse la liquidación, venía regulada en el artículo 47 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 y 15 del Texto Refundido de la legislación de dichas viviendas, aprobado por Real Decreto 2960/76 de 12 de noviembre, cuya Disposición Final 1ª mantuvo la vigencia del Reglamento aprobado por Decreto 2114/68, en cuanto fuera compatible con sus artículos y en el que se hallaba el artículo 47 que reguló este régimen de bonificaciones.

Entre las numerosas sentencias que se ocupan del tema, 12 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1987, 20 de febrero, 18 y 26 de abril de 1988, 8 de febrero, 10 y 21 de marzo de 1989, bastará con reproducir las que más directamente inciden en el supuesto presente.

Así, la SENTENCIA de 8-2-1989, en su Fundamento de Derecho 1º dijo lo siguiente: "El fallo apelado estimó en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 19 de julio de 1984 y anuló dicha resolución en cuanto establecía la bonificación del 90% de la tasa de acometida al alcantarillado, confirmando los acuerdos municipales de 18 de mayo y 10 de agosto de 1983, en lo que respecta a dicha tasa, y liquidación correspondiente. Dicho fallo se fundamentó en la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 8 de noviembre de 1983 y 12 de mayo de 1986" . Y en el 2º: "Alega la parte demandada en la 1.ª instancia, que las citadas sentencias de este Tribunal parten «de un dato erróneo y no aplicable al caso que nos ocupa, donde el saneamiento y alcantarillado ha corrido a cargo de los particulares». Según dicha parte, la tasa sólo estaría legitimada si «el Ayuntamiento es el que realiza la urbanización, dentro de la cual se incluiría el alcantarillado o saneamiento», y no cuando aquélla y éste se han realizado por los propietarios, como en el caso presente. Pero ello no resulta de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, ni de la Ordenanza aplicable, cuyo texto figura en autos, aportado a instancia de la parte hoy apelante, y de cuyos artículos 2 a), 3, 4 (1), 5 a), 6

a), 7 a), 8 a), 9 (1), 11 y 12, en interpretación conjunta, resulta todo lo contrario, que las tasas de acometida o empalme de los desagües de los edificios de la red de colectores generales de saneamiento se devengan cuando se conceda autorización para realizar la unión de la acometida o desagüe a dicha red, siendo de cuenta de los propietarios de los edificios la ejecución de las obras necesarias para la unión (a la red) de los desagües. Por tanto, procede desestimar la apelación, y confirmar la sentencia apelada, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

A su vez, la sentencia de 20 de febrero de 1988, en su Fundamento 3º dice sin ambages que respecto de las tasas por acometida al alcantarillado el fallo de instancia debe ser revocado "porque Sentencias como las de 8 de noviembre de 1983 (dictada en recurso extraordinario de revisión), 12 de mayo de 1986, 30 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 1988, han declarado que, según el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (D. 1346/76), el alcantarillado es uno de los servicios de urbanización excluidos de bonificación por los artículos 15 del Texto Refundido de las viviendas de protección oficial -D. de 12 de noviembre de 1976 y 14 y 47-2 del Reglamento de 24 de julio de 1968; y tal doctrina ha de ser también, por idénticas razones, mantenida"

Idéntica doctrina reiteró la sentencia de 26 de abril de 1988.

SEGUNDO

La interpretación que el recurrente hace de alguna sentencia en favor de su tésis no puede ser más artificiosa. Así, afirmó en la cuarta de sus Alegaciones en el presente recurso, que la sentencia de 8 de noviembre de 1983 , de la que arranca la doctrina aplicada por la jurisprudencia invocada, se refiere al artículo 443 de la Ley Municipal de 1955, pero que la distinción, que en la misma se hace, entre coste de instalación y de prestación de servicio, no se contiene en el artículo 15 del Real Decreto 2960/76, de 12 de diciembre, que sólo excepciona de la bonificación a las tasas y contribuciones especiales que pudieran establecerse para la realización de las obras y servicios de la urbanización, de lo que deduce el recurrente que las demás tasas han de beneficiarse de la bonificación.

Para ello utiliza el siguiente considerando de dicha sentencia, dictada en un recurso extraordinario de revisión, y que precisamente abrió el camino a la interpretación que impugna el apelante: "Según el art. 443 de la Ley de Régimen Local de 24 junio 1955 la exacción de contribuciones especiales para la instalación, ampliación o renovación de un servicio no excluye la de derechos o tasas por la prestación del servicio mismo, con lo que se pone de manifiesto la distinción de los hechos imponibles que determinan la percepción de unas y otras exacciones municipales y la interdependencia que tienen la prestación de los servicios municipales respecto a la liquidación de las tasas de ellos derivadas; por lo que, correspondiendo el devengo de la tasa por alcantarillado al coste del servicio prestado por el municipio perceptor, respecto aviviendas determinadas, si los usuarios de este servicio no contribuyen a su coste habrá de ser realizado con cargo a otros contribuyentes, con inaplicación del principio sentado en la base 21 de la Ley 41/1975 de 19 noviembre, conforme al que la obligación de contribuir es siempre general y toda exención o bonificación de la imposición local exigirá disposición con rango de Ley y más concretamente, la base 22-6) de la misma Ley, reflejada en el art. 9.º de las Normas aprobadas por el R. D. 3250/1976 de 30 diciembre, establece que en materia de tasas no se admitirán otras exenciones o bonificaciones que las detalladas en el mismo precepto, entre las que no puede considerarse comprendida esta tasa por alcantarillado y, aunque según la disp. transit. 2.ª del citado Real Decreto, continúen en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales, comprendidas en disposiciones con rango de ley que no sea de régimen local, no puede dársele a estos beneficios mayor extensión que la concretada expresamente en las normas aplicadas, independientemente de la interpretación extensiva que a las mismas le pueda haber sido dada con anterioridad, o por aplicación de preceptos derogados".

Y en el siguiente considerando se dice: "Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, aprobado por D. 1346/1976 de 9 de abril, para que el suelo tenga la consideración de urbano ha de contar, entre otros servicios, con el de evacuación de aguas y ha de estimarse por tanto que el alcantarillado es uno de los servicios de urbanización exceptuados de bonificación a que se refiere el art. 14 del D. de 24 de julio 1963 y preceptos citados concordantes; por lo que, la tasa municipal correspondiente a la prestación de ese servicio, no debe considerarse afecta a las bonificaciones que los mismos preceptos establecen, como ha declarado la sentencia sometida a revisión".

Como puede observarse, la aludida sentencia contiene la siguiente doctrina:

  1. La exacción de contribuciones especiales por la instalación de un servicio es compatible con la de tasas por la prestación del mismo servicio.

  2. La tasa por alcantarillado, respecto a viviendas determinadas, habrá de ser satisfecha por los usuarios del servicio.

  3. La tasa municipal correspondiente a este servicio no está afecta a la bonificación establecida por las disposiciones que se citan.

En manera alguna esta sentencia autoriza, por tanto, la interpretación hecha por el apelante. Por el contrario, afirma el sometimiento a tasa de la utilización por los usuarios del alcantarillado, lo que, lógicamente, ha de aplicarse también a la tasa por acometida.

TERCERO

La interposición de la apelación, sosteniendo un criterio abiertamente contrario a la doctrina jurisprudencial, forzoso es que sea suficiente para imponer la condena en costas del apelante a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Constructora Benéfica Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Pamplona contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su recurso 139/88, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la mencionada parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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