SAP Las Palmas 220/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
Número de resolución220/2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000760/2018

NIG: 3501942120160005718

Resolución:Sentencia 000220/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000912/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: DIRECCION000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS; Abogado: Manuel Francisco Guerra Torres; Procurador: Pedro Martin Herrera

Apelante: SAMYMAR, S.A.; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2020.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 760/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 912/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante SAMYMAR SA, representada por la procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendida por el letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000,

representada por el procurador don Pedro Herrera Martín y asistida por el letrado don Manuel Guerra Torres,

se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que ESTIMO la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BUNGALOWS DIRECCION000, con procurador Sr. Martín Herrera y letrado Sr. Guerra Torres; y de otra, como demandada, SAMYMAR S.A., que actuó representada por la procuradora Sra. Montesdeoca Calderín. Condeno a la demandada a abonar a la comunidad actora la cantidad de noventa y un mil ochocientos treinta y siete euros con treinta y seis céntimos

(91.837,36€); cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, hasta su completo pago; sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

Se impone a la demandada la obligación de satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló inicialmente para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2020.

Dicho señalamiento fue suspendido puesto que no se había adjuntado al expediente el proceso monitorio inicial, cuyo envío fue recabado del Juzgado de Primera Instancia.

Recibido el proceso monitorio, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día primero de abril de 2020.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Admisión del recurso de apelación. I. La resolución recurrida condenó a la mercantil apelante al pago de cuotas comunitarias vinculadas a la titularidad de los bungalows NUM000 a NUM001 de la comunidad de propietarios apelada. Y contra esta decisión se alza la declarada deudora aduciendo infracción de la norma de aplicación y de la jurisprudencia que la integra y errónea valoración de la prueba.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449.5 de la LEC aporta la recurrente aval. Y la apelada lo considera inidóneo por incumplimiento del doble requisito de (I) duración indef‌inida del aval presentado puesto que el mismo, sostiene, condiciona su ef‌icacia hasta que el benef‌iciario del mismo proceda a solicitar a su cancelación, lo que comporta que la apelante puede cancelarlo en cualquier momento,y (II) de pagadero a primer requerimiento.

No comparte la Sala la interpretación que del texto del aval realiza la apelada. Por benef‌iciario de la garantía no entendemos al deudor apelante y avalado sino a la propia acreedora apelada, por lo que la duración de la garantía si aparece condicionada a cualquier voluntad no es a otra que a la de la dicha acreedora que, lógicamente, puede comunicar a la entidad avalista tanto su deseo de hacerla efectiva como de cancelarla. Y decimos hacerla efectiva puesto que el propio texto del aval indica que su pago se hará previo requerimiento efectuado por el benef‌iciario de la misma dentro del plazo de validez. Como quiera que entendemos que el benef‌iciario es la comunidad acreedora, el requisito de pagadero a primer requerimiento también se cumple.

Por consiguiente, consideramos cumplido el requisito de procedibilidad que contiene el artículo 449.5 de la LEC.

SEGUNDO

Términos de la apelación. El primer motivo de apelación atañe a la legitimación ya que la apelante reproduce en el escrito de recurso la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que af‌irma ser copropietaria de los bungalows concernidos por la reclamación en diferentes porcentajes; sin embargo, no expone si tal copropiedad afecta a algunos o a todos los apartamentos y, por tanto, no detalla quiénes son y en virtud de qué porcentajes los demás cotitulares de cada inmueble.

Es segundo motivo de apelación la considerada por la recurrente prescripción de acciones ex artículo 1966.3 del Código Civil, que afectaría, siempre según el contenido de su recurso, a las cuotas reclamadas entre 2005 y 2010.

Por otro lado, reconoce el apelante que no ha recurrido el acuerdo comunitario que f‌ijó la deuda aun cuando af‌irma que votó en contra. E invoca el pago de la deuda, al menos en buena parte, la compensación y la pluspetición, trayendo a colación un pago de 20.000 euros realizado entre 2004 y 2006 y que, a su juicio, no aparece debidamente contabilizado en los libros comunitarios.

Dentro de este motivo pretende que no se apliquen los estatutos comunitarios, en cuya virtud se ha reclamado un recargo, habida cuenta de que tal previsión no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no puede perjudicar a terceros.

Sostiene asimismo que la deuda no es del todo líquida porque se han incluido conceptos tan imprecisos como el agua y la luz.

El éxito de los motivos de pago, pluspetición y compensación reduciría la deuda, siempre según los cálculos de la apelante, hasta 972,58 euros en relación con el inmueble NUM000 (593,27 euros respecto de las 32/52 partes de las que es titular), 737,18 euros respecto del apartamento 302 (709,54 euros correspondientes a sus 36/52 partes -sic), 805,98 euros derivados de deudas del apartamento 303 (737,08 euros por sus 32/52 partes -sic), 896,23 euros respecto del bungalow 304 (564,62 euros de sus 33/52 partes), 959,50 euros en relación con la f‌inca 305 (479,75 por sus 26/52 partes), 732,06 euros por el bungalow 306, 839,73 euros a la f‌inca 307

(1.257,27 euros por sus 34/52 partes -sic), y, f‌inalmente, en relación con el apartamento NUM001 se debería 846,24 euros (1.264,8 euros correspondientes a sus 41/52 partes -sic). En total, af‌irma, debería 5.325,38 euros.

El último de los motivos de apelación denuncia infracción del artículo 21.2 de la LPH al no haberse requerido de pago a la deudora previamente a la interposición de la demanda.

  1. Rechaza la apelada la falta de litisconsorcio pasivo necesario aduciendo que de contrario nunca se ha especif‌icado quiénes son esos copropietarios a que alude la deudora, no pudiendo ser quienes hayan adquirido derechos de aprovechamiento por turnos, si es que este tipo de contratos son de los que deriva la pretendida cotitularidad. Y, f‌inalmente y en cualquier caso, la condición de solidaridad de los copropietarios en relación con la deuda surgida para con la comunidad de propietarios posibilita, como señala abundante jurisprudencia y a falta de la designación de un representante frente a la comunidad, la demanda contra cualquiera de ellos.

Coincide esta parte con el juzgador de primera instancia en la consideración de la acción como sometida a un plazo quincenal de prescripción. Por otro lado, la realización de pagos parciales por parte de la deudora comportaría la interrupción de la prescripción ex artículo 1973 del Código Civil.

Igualmente coincide con el juzgador de primera instancia en su razonamiento de que el no haber recurrido ante los tribunales el acuerdo aprobatorio de la deuda impide discutir los adeudos y su adecuación.

Por otro lado, ajustada a derecho es considerada por esta parte la aplicación del correspondiente recargo estatutariamente aprobado. Siendo intrascendente el que los estatutos no estén registrados cuando se trata de reclamar deudas de un comunero.

En cuanto a las cantidades que se dicen de contrario pagadas, af‌irma que ya se han tenido en cuenta a la hora de cuantif‌icar la deuda f‌inal, cuyo montante, insiste, no fue cuestionado mediante la impugnación del acuerdo de aprobación.

TERCERO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario. I. Esta cuestión controvertida no aparece tratada en la sentencia recurrida puesto que fue desestimada como excepción procesal en la audiencia previa.

El artículo 459 de la LEC contempla la posibilidad de alegar infracción de normas o garantías procesales producida en primera instancia, como sería el caso ya que nos hallamos ante un supuesto de resolución que ha sido tratada como una cuestión estrictamente procesal y no de fondo, pero condiciona la invocación de la infracción en el recurso a que se acredite por el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere...

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