STS, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5900
Número de Recurso8724/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS Y PRIVADAS DE APARCAMIENTOS (ANECPA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1.999 por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 89/98, sobre aplicación de Tarifas de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de enero de 1.998, el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en representación de la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento (ANECPA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 13 de noviembre de 1.997, por el que se revoca y deja sin efecto la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 17 de abril del mismo año, y en consecuencia se asigna a las categorías de Encargado/a, Agente de Aparcamiento, Taquillero/a y Auxiliar de Aparcamiento, el epígrafe 108 de la vigente tarifa de primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; e indirecto contra el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de octubre de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS Y PRIVADAS DE APARCAMIENTO (ANECPA), contra la resolución del SECRETARIO DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 13 de noviembre de 1.997, sobre aplicación de Tarifas de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos (ANECPA) por escrito de 2 de noviembre de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estimando los tres motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de abril de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ibáñez De La Cadiniere y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 24 de julio de 2.001 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está acreditado en este caso que la Administración consideró favorablemente la solicitud de la entidad actora, estimando correcto que las categorías profesionales de "Encargados" y "Taquilleros" de las empresas concesionarias y privadas de aparcamiento figurasen incluidas en el epígrafe 116 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con una cuota de 1'10 %, mientras que no consideraba pertinente igual solicitud para las categorías profesionales "agentes de aparcamiento" y "auxiliares de aparcamiento", a las que incluía en el epígrafe 116 con una cuota del 5%. También se halla reconocido por ambas partes que, recurrida la anterior decisión con respecto exclusivamente a este último extremo y recabados los oportunos informes de las Direcciones Generales de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo, la Secretaría de Estado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales revocó la primitiva decisión de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y acordó asignar a las cuatro categorías mencionadas al epígrafe 108 de la Tarifa, con una cuota del 4'5%.

Se alega como primer motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso frente a esta resolución la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 89.2 y 113.3 de la Ley 30/92, junto con la de la doctrina jurisprudencial representada por las resoluciones de esta Sala que vedan la "reformatio in peius", tanto en el ámbito judicial como en el campo administrativo.

Siendo indudablemente cierto que la "reformatio in peius" consiste en una forma de incongruencia procedimental que se manifiesta agravando con ocasión de recurso la situación del impugnante, quien experimenta así un efecto contrario al perseguido con la interposición del mismo sin que exista ninguna otra impugnación de sentido contrario que pueda justificarlo, también lo es que resulta absolutamente necesario que esa agravación sea real, considerando en conjunto la posición procesal que venga sosteniendo el recurrente, de forma que pueda estimarse que la mera interposición del oportuno recurso por su parte suponga una auténtica penalización de su actitud.

La sentencia recurrida, basándose en una resolución de esta Sala de 21 de octubre de 1.997, entendió que no existía infracción de la prohibición mencionada al apreciar que la interposición del recurso ordinario o de alzada contra el primitivo acuerdo, dando lugar a nuevos motivos de impugnación, dejaba abierta la posibilidad de que la Administración pudiese encuadrar las actividades supradichas en el epígrafe jurídico que resultase adecuado ponderando los nuevos motivos del recurso, sin que ello suponga alteración del acto recurrido.

Este Tribunal no puede compartir en su totalidad dicho razonamiento por su extremada generalidad. La simple circunstancia de que se aduzcan determinadas razones para impugnar, tan solo en cuanto determinados extremos del acuerdo adoptado, un acto administrativo, no significa que el órgano que haya de resolver el recurso goce, por esa única razón, de la facultad de agravar la situación del impugnante en cuanto a los extremos no discutidos.

Lo que ocurre es que en determinados supuestos concretos (y la situación considerada en la Sentencia de 21 de octubre de 1.997 es uno de ellos, siquiera se refiriese a un supuesto de planificación urbanística) la consideración de si la resolución del recurso de alzada realmente agrava o perjudica la posición de quien lo interpuso ha de partir de una apreciación en conjunto de los pedimentos del solicitante, con el fin de ponderar si, pese a la aparente agravación que la resolución del recurso suponga con respecto a algunos de ellos, la mejora o beneficio obtenido a través de ese mismo recurso, en otros, impide que el resultado global producido haya de considerarse más gravoso para el recurrente que el obtenido antes de ejercitar su impugnación. En ese caso no cabe hablar de "reformatio in peius", ni consiguientemente de infracción de los artículos 89.2 y 113.3 de la Ley de Administraciones Públicas.

No cabe apreciar aquí, sin embargo, esa circunstancia excepcional.

Por una parte a causa del fuerte componente subjetivo y personalizado de cada una de las cuatro categorías de personal que mal se aviene con una apreciación global semejante, y por la otra debido a la imposibilidad de constatar si el resultado de trasponer a los agentes y auxiliares de aparcamiento del epígrafe 116 -coeficiente de tributación del "5"- al 108 -coeficiente del "4'5"- (efecto beneficioso del recurso entablado) iguala o compensa el de encuadrar a los taquilleros y encargados (de oficio por la Administración, y sin haber sido objeto de recurso) a los que se había adjudicado el epígrafe 113 -coeficiente "1'1"- en el mismo apartado 108 que, como resultado de la alzada, se atribuía a los agentes y auxiliares de aparcamiento.

SEGUNDO

La estimación del motivo determina la casación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar a considerar los dos siguientes. E, igualmente, en virtud de la infracción acusada, ocasiona la estimación de la demanda con la consiguiente anulación del acto impugnado; sin perjuicio naturalmente de las facultades que puedan asistir a la Administración para, previa instrucción del oportuno expediente, efectuar las reclasificaciones que considere procedentes en Derecho.

TERCERO

No hay motivo para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en los presentes autos con fecha 14 de octubre de 1.999 por el primero de los motivos aducidos, casando y anulando dicha resolución. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de noviembre de 1.997 que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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