STSJ Andalucía 1310/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:4583
Número de Recurso29/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1310/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1310 DE 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 29/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 29/2001, en el que son parte, de una como recurrente, D. Arturo , actuando en su propia defensa; y por la parte demandada, el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación con denegación de ayuda social.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 15 de febrero de 2000, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el día 26 de octubre de 1999, por la Subdirección General de Gestión de Recursos de dicho organismo, de denegación de ayuda social.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sincelebración de vista ni formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el actor, funcionario del Instituto Nacional de Empleo, ver declarado su derecho a la obtención de la ayuda social establecida para alquiler de vivienda habitual del ejercicio 1999 y por importe de 100.000 pesetas (601,01 euros), que le denegó en alzada la resolución impugnada por encontrarse dicha vivienda en Zaragoza y, por tanto, en una ciudad distinta de aquella en la que el aquél tenía su destino, que no es otra que esa capital, lo que mostraría al mismo tiempo que la vivienda en cuestión no se destinó a vivienda habitual del actor.

SEGUNDO

A la legalidad de dicha resolución se opone ante todo la incongruencia en que habría incurrido al denegar la ayuda en cuestión por una causa distinta de la que sustentó la resolución originariamente impugnada, que, ciertamente, basó la inicial decisión administrativa en la titularidad de un bien inmueble por el recurrente, divergencia de motivos que habría supuesto la agravación de la situación inicial de aquél, proscrita por los artículos 89.2 y 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con todo, lo cierto es que, dando aplicación efectiva al apartado 1º de aquel mismo artículo 89 de la Ley 30/1992 , la resolución de la alzada administrativa se limitó a examinar todas las cuestiones derivadas del expediente, hubieran sido o no planteadas por el recurrente, como efectivamente ocurrió con la causa relativa a la ubicación de la vivienda para cuyo alquiler se solicitaba la ayuda y a su destino a vivienda habitual, en que, finalmente, se sustentó la denegación de dicha solicitud, la cual, además y fundamentalmente, lejos de agravar la situación inicial examinada, la mantuvo en sus mismos términos, denegatorios de la ayuda solicitada.

Ciertamente, según explica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de noviembre de 2002 (casación 27/1998 ), la reformatio in peius tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica recurrida, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada, de manera que su prohibición por el ordenamiento constituye una garantía del régimen de los recursos tanto jurisdiccionales como administrativos que encuentra su encaje en el principio dispositivo e, incluso, en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), pues de admitirse que los órganos competentes para resolver los recursos puedan modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos.

Sin embargo, como también tiene dicho el Alto Tribunal en su Sentencia de 1 de octubre de 2003 (casación 8724/1999 ), "..en determinados supuestos concretos (..) la consideración de si la resolución del recurso de alzada realmente agrava o perjudica la posición de quien lo interpuso ha de partir de una apreciación en conjunto de los pedimentos del solicitante, con el fin de ponderar si, pese a la aparente agravación que la resolución del recurso suponga con respecto a algunos de ellos, la mejora o beneficio obtenido a través de ese mismo recurso, en otros, impide que el...

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