STSJ Extremadura 603, 14 de Marzo de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:603
Número de Recurso1197/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución603
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00217/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 217 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a catorce de marzo de dos mil seis.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.197 de 2.003, promovido por el/la Procurador/a D/Dª María de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación del recurrente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 14 de Julio de 2003, sobre revisión de la tarifa de agua.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución del Exmo. Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 14 de Julio de 2003, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el Exmo. Ayuntamiento de Badajoz, referido al acuerdo denegatorio de la Comisión de Precios de la CCAA de Extremadura de 24 de Marzo de 2003 por el que se pretendía la revisión de tarifas de agua en la Ciudad de Badajoz.

SEGUNDO

Dando por acreditadas las circunstancias fácticas que se desprenden de la documental obrante en el expediente y que ha sido la única prueba propuesta, se centra la cuestión en un problema de índole estrictamente jurídico consistente en determinar si la actuación de la Comisión vulnera la potestad local, si se trata de una simple revisión del IPC o si por el contrario dicho acto es conforme a Ley. Debemos partir del Marco Normativo general que regula la materia, recogido lógicamente en los preceptos constitucionales delimitadores de las competencias estatales, autonómicas y locales y en el más especifico del R D Ley 7/96 así como el decreto 48/83 y su modificación, jugando igualmente un importante papel la Doctrina Constitucional y la Jurisprudencia desarrollada al efecto.

El Art.16.2 del RD Ley 7/96 indica que: Las modificaciones de precios solicitadas se valorarán teniendo en cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del IPC minoradas en determinados porcentajes. Excepcionalmente podrán utilizarse técnicas alternativas, siendo necesaria su previa justificación ante el órgano competente para informar las modificaciones de precios.

Quedan liberalizados los precios autorizados de ámbito nacional que no han sido incluidos en el anexo 1 de este Real Decreto-ley .

La aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico contemplados en el anexo 2 compete a las Comisiones Autonómicas y Provinciales de Precios. En el anexo 2 se recogen:

  1. Agua (abastecimiento a poblaciones).

  2. Transporte urbano de viajeros.

  3. Compañías ferroviarias de ámbito autonómico.

  4. Agua de regadío en las islas Canarias.

Por su parte el Decreto 48/83 modificado por los Decretos 61/83 y 70/84 , recoge las transferencias en la materia y se constituye como un órgano instrumentador y regulador de la materia de intervención de precios.

La aclaratoria Sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de febrero de 1998 determinó una serie de claves y conceptos de aplicación general al supuesto ahora examinado y así dis tingue y aclara entre tarifas, tasas y precios públicos determinando las competencias en los diversos supuestos. Para abordar tales cuestiones, se debe señalar primeramente que la potestad tarifaria en lo relativo a los servicios de abastecimiento de aguas y tratamiento de las residuales reside en el municipio, por lo que solo a este incumbe conocer del establecimiento o modificación de tarifas del servicio, y así se deduce de la circunstancia de ser uno de los servicios de competencia municipal y prestación obligatoria que consagra el artículo 26 de la Ley de Bases de régimen Local . En tal sentido, el Tribunal Constitucional en sentencias como la 97/1.983, de 11 de Noviembre, o la 53/1.984, de 5 de Mayo , ha deslindado plenamente dicha potestad tarifaria y la política de precios, (régimen de precios autorizados), y señala que cuando concurren ambas intervenciones administrativas no desaparece la potestad tarifaria sino que se da la yuxtaposición de ambas, pues, "el que la potestad tarifaria tenga que respetar en el ámbito de las calificaciones de precios, ..., las decisiones que correspondan al competente en la materia, podrá condicionar el contenido de las tarifas, pero no priva al que tiene el poder tarifario de su competencia, y, desde luego, no atrae el título en materia de precios la competencia en materia de transportes".Pero, sobre todo, no puede obviarse que en el presente caso se trata de la fijación de "precios públicos" por la prestación de servicios de competencia municipal y desde tal prisma, y sin entrar ahora a discernir acerca de las diferencias entre potestad tarifaria y potestad tributaria a la que la fijación de los mismos, como ingreso de Derecho público desgajado de la tasa que es, se aproxima, lo que es patente e incuestionable es que solo la Corporación Local es competente para hacerlo a la vista del articulo 48 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que a todas luces faculta al Pleno municipal para "el establecimiento o modificación de los precios públicos".Sin embargo, al menos en materia de...

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