STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2583
Número de Recurso6407/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña María Angeles , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, siendo la parte recurrida Doña Mercedes Revillo Sánchez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó el día 21 de junio de 1995, Sentencia en el Recurso nº 933/93, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUIS GUTIERREZ LOZANO, en nombre y representación de DOÑA María Angeles , contra la Resolución referida en el primer fundamento, deben declarar y declaramos que la misma es ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En escrito de 4 de julio de 1995, la representación procesal de DOÑA María Angeles , anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, el cual, por Providencia de 7 de julio de 1995, se tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes, en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la actora, en escrito de 21 de septiembre de 1995, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia.

Tras ser admitido el Recurso de Casación por Auto de 12 de febrero de 1998, se dió traslado al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, quien en escrito de 7 de abril de 1998, interesó la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO

Por Providencia de 10 de noviembre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia para desestimar el Recurso alega, entre otras razones, que no concurre la causa de nulidad invocada, al amparo de los arts. 47.1.c) y 93.1 y 2 de la Ley de Procedimiento, pues la Junta de Gobierno hizo suya la propuesta del Instructor, no produciéndose indefensión alguna para la recurrente; además, se considera que los arts. 43 d) y 44 d) del Reglamento General, no son contrarios al art. 25.1 de la Constitución que garantiza el respeto al principio de legalidad en materia sancionadora, pues dicho Reglamento encuentra su legitimidad en el Estatuto de 1934, entre otras normas.

Por lo que respecta a los hechos, la Sentencia de instancia considera probado (fundamento de derecho cuarto) el suministro de medicamentos fuera del establecimiento farmacéutico, en forma no prevista por la legalidad vigente. En concreto, en la Residencia de Ancianos "El Sopetran" de Jarandilla.

SEGUNDO

La representación procesal de la actora fundamenta su Recurso de Casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 47.1 a y c) y 93.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 62.1.a y b, arts. 63 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por considerar que la Resolución de la Junta de Gobierno de Farmacéuticos de Cáceres no contiene un pronunciamiento sancionador, al transcribir literalmente la propuesta del instructor del expediente.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 25.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia aplicable, pues, a su juicio, la Sentencia de instancia, para justificar la cobertura normativa del Reglamento del Colegio de Farmacéuticos de Cáceres, invoca el Estatuto General de 1934, lo cual resulta contrario a la Sentencia de 11 de junio de 1992 del Tribunal Constitucional que, según la recurrente, declara la nulidad de las Resoluciones sancionatorias que se fundamentan en los Reglamentos de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos. También, invoca, como contradictoria con la recurrida, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, de 28 de junio de 1994.

Tercero

Con amparo en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución por indebida aplicación del art. 3.1 de la Ley del Medicamento, invocando el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, por considerar que no se han probado los hechos, gozando la actora de la presunción de inocencia, que no ha sido desvirtuada por el ente corporativo quien no ha hecho uso de los medios de prueba en la vía jurisdiccional. Por el contrario, con invocación de la prueba practicada en la instancia, la actora discrepa de las consecuencias a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

Por último, denuncia la aplicación errónea del art. 3.1 de la Ley del Medicamento, al no distinguir ni la Administración, ni la Sentencia de instancia entre venta, suministro y dispensación de medicamentos, limitándose la actora a la dispensación de medicamentos (dentro de la ética y legalidad profesional), concluye interesando la anulación de la Sentencia de instancia.

TERCERO

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en escrito de 7 de abril de 1998, se opone al Recurso, respecto del primer motivo porque la voluntad de la Junta del Colegio era la de imponer la sanción propuesta por el instructor, la cual fue ratificada por el Consejo General, sin producirse, como se pretende de contrario, una interpretación extensiva en materia sancionatoria, no produciéndose a la actora la más mínima indefensión, al poder recurrir la sanción impuesta.

Por lo que se refiere al segundo motivo, discrepa de la Sentencia invocada como referencia, de 28 de junio de 1994, la cual, además de estar recurrida en Casación (Recurso 5722/94), contempla un supuesto distinto, no centrándose en el examen del Reglamento de 1934 que habilita al Reglamento Colegial, sino en el Real Decreto 1410/1997, que se desenvuelve en el marco de la competencia del Ministerio de Trabajo.

Por lo que se refiere a la contraposición del art. 25.1 de la Constitución y los Reglamentos Colegiales, recuerda los arts. 34- d y 44-d del Reglamento Colegial; éste emplea las mismas palabras y con los mismos efectos sancionadores, las mismas conductas que se sancionan en el Estatuto de 1934, aprobado por Orden de 28 de septiembre de 1934, identidad que resulta proclamada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/92, en sus fundamentos 6º y 7º, al tratarse de una norma preconstitucional no le era exigible un determinado rango normativo que sólo vino a establecerse a partir de la Constitución.

Por último y en lo referente al tercer motivo, en el que se invoca la presunción de inocencia y la infracción de la Ley del Medicamento, manifiesta que la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, valora la prueba practicada, mientras que la recurrente formula, al respecto, juicios de valor.

Por lo que se refiere al art. 3.1 de la Ley del Medicamento, la actora pretende distinguir entre la venta, el suministro y la dispensación, expresiones que para el Consejo son equivalentes y evocativos simplemente de la entrega de medicamentos.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos invocados por la actora, la Sala, debe, incluso de oficio, analizar si la Sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura, de 21 de junio de 1995, es o no susceptible de ser recurrida en Casación, partiendo de la base de que su parte dispositiva confirma la suspensión de un mes impuesta a la actora por el Colegio de Farmacéuticos.

Desde esta perspectiva, conviene recordar que el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, exceptúa del Recurso de Casación las Sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

En este sentido, a efectos de determinar la cuantía del Recurso, el art. 50.1 de la Ley precisa que "la cuantía del Recurso Contencioso-Administrativo vendrá determinada por la suma o valor de la pretensión objeto del mismo", añadiendo el art. 51.1 que para [... fijar el valor de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la Legislación Procesal Civil...].

La remisión que la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite aplicar al presente supuesto, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia, la aplicación del art. 1710, regla 4ª, que justifica la inadmisión del Recurso [... cuando no se hubiere determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que, notoriamente, no supera los límites establecidos...].

QUINTO

Sobre estas premisas, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosos supuestos, similares al presente, en los que la suspensión temporal -en esta caso de un mes- racionalmente permite pensar que los efectos económicos de dicha suspensión no alcanzan la cuantía de seis millones de pesetas.

Así, entre las Resoluciones más recientes pueden citarse las Sentencias de 22 de enero, 14 de febrero y 27 de marzo de 2000, y los Autos de 28 y 30 de enero, 11 de febrero y 12 de junio de 2000, en las que se contemplan diversos supuestos de suspensión temporal de derechos que oscilan desde un mes a seis meses.

La aplicación de esta Doctrina, dada la naturaleza extraordinaria de este Recurso de Casación, justifica que, en el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, proceda declarar la inadmisión del presente Recurso que, en este trámite se convierte en causa de desestimación.

A ello no es obstáculo la Sentencia de la Sala de instancia de 28 de junio de 1994, confirmada por esta Sala el 12 de mayo de 2000, pues el supuesto contemplado y la sanción son distintos al aquí debatido.

Procede, en consecuencia desestimar el presente Recurso, con imposición de las costas a la recurrente, por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DOÑA María Angeles , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de junio de 1995, dictada en el Recurso nº 933/93, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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