SAP Asturias 294/2020, 31 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2020:3646
Número de Recurso550/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución294/2020
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00294/2020

- PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: ETF

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 48 2 2020 0000058

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000550 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000028 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Alberto

Procurador/a: D/Dª CATALINA MIJARES RILLA

Abogado/a: D/Dª GRACIELA LAGUNILLA HERRERO

Recurrido: Pilar, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NOELIA MENENDEZ TAMARGO,

Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO MALLO CARRANZA,

SENTENCIA Nº 294/2020

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente/a

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 28/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 550/20), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Alberto, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Mijares Rilla y bajo la dirección de la Letrada Doña Graciela Lagunilla Herrero, y apelados Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Menéndez Tamargo y bajo la dirección de la Letrada Doña María Rosario Mallo Carranza, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Rodríguez Luengos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Pilar, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de dos años y seis meses; a que indemnice en 400 euros a Pilar y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 550/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Interesa el recurrente la nulidad de lo actuado al no habérsele facilitado copia de sus antecedentes penales.

El ordinal tercero del art. 238 de la LOPJ establece, como causa de nulidad, "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Pues bien, en tanto que, en atención a lo dispuesto en los arts. 234 y 235 de la LOPJ y en los arts. 627, 629, 654, 780.1 y 784 y en el art. 5 del Rto. 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, no existe obligación del Órgano Judicial de facilitar copia de todo lo actuado en las diversas fases de un procedimiento, y puesto que la parte debidamente personada ha tenido acceso a toda la causa, no ocultándosele la hoja de sus antecedentes penales, ha de entenderse que no se le ha causado indefensión alguna, más cuando, no apreciándose en la sentencia dictada la agravante de reincidencia, lo denunciado resultaría irrelevante.

SEGUNDO

Seguidamente se alza el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba e invocando su derecho a la presunción de inocencia.

No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de

valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectif‌icaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en def‌initiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectif‌icarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, el Juzgador de instancia expresamente recoge en su sentencia que la base de los...

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