STSJ Comunidad Valenciana 424/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2020
Número de resolución424/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 424/20

1En la ciudad de Valencia, a 31 de julio de 2020.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña María de los Desamparados Iruela Jiménez, don Antonio López Tomás y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 117/18, en el que han sido partes, como recurrente, el Colegio Of‌icial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Aranda y defendido por el Letrado Sr. Serra Tarazona, y como demandadas la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, el Colegio Of‌icial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Morales, y el Consejo de Colegios Of‌iciales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendido por la Letrada Sra. Torrubia Arenas. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verif‌icó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nulo el art. 8.1 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Of‌icial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana es el Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edif‌icio de

uso residencial de vivienda y Registro autonómico en el ámbito de la Comunitat Valenciana" (DOCV núm. 8288 de 7-5-2018). En concreto, la parte recurrente cuestiona el art. 8.1 del Decreto, relativo al "personal inspector redactor del IEEV.CV".

El Colegio Of‌icial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, como parte recurrente del proceso judicial, sostiene que la referencia al "uso residencial" recogida en el mencionado art. 8.1 supone una reserva de la actividad en la emisión de los informes de evaluación de edif‌icios (IEE) a favor de los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos, reserva que considera ilegal y contraria a los intereses de la profesión de Ingeniero Industrial. Esgrime el dictamen núm. 203/2018 del Consell Jurídic Consultiu o el de la Comisión de Defensa de la Competencia. Alega que, a diferencia de las antiguas inspecciones técnicas de edif‌icaciones (ITE), el contenido del IEE se extiende a las condiciones de accesibilidad de personas con discapacidad y su ef‌iciencia energética. Al respecto de la capacitación técnica para emitir el IEE, la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TR aprobado por RDLeg 7/2015, de 30 de octubre), que fue declarada inconstitucional mediante STC 143/2017 por falta de competencia del Estado, preveía en su art. 30, como igualmente lo preveía la anterior Ley 8/2013, de 26 de junio, de Regeneración y renovación urbanas, que el IEE podía ser emitido asimismo por quien hubiera "acreditado cualif‌icación necesaria para la realización del informe". La remisión de la Ley de Suelo se limitaba a los títulos académicos, en modo alguno a los usos, lo que permitía que el informe se emitiera por cualquiera de las titulaciones habilitantes para la redacción de proyectos según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación. El IEE lo es para un edif‌icio ya construido. Entiende la parte recurrente que la regulación impugnada implica una limitación del mercado contraria al art. 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y al art. 2 de su Reglamento (RD 261/2008, de 22 de febrero), así como a la Directiva 2006/123/ CE de Servicios, la cual no establece como requisito la posesión de títulos de Arquitecto o Arquitecto Técnico. La parte recurrente repasa la Orden 18-9-1935 de atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales y la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos de verif‌icación de los títulos universitarios of‌iciales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero industrial que evidencian que las competencias adquiridas y módulos estudiados capacitan a los Ingenieros Industriales para la elaboración de los IEE. Sigue alegando que Ley 38/1999 se aplica al proceso de edif‌icación, no a la evaluación de lo edif‌icado, y que su art. 3.2 se remite al Código Técnico de Edif‌icación (RD 314/2006, de 17 de marzo) cuyo art. 8.2 a) habla de "técnico competente" sin referirse a ningún título concreto. La parte recurrente invoca la doctrina del Tribunal Supremo según la cual una teórica mayor especialización no basta para justif‌icar la exclusión de otras profesiones, en consonancia del criterio de la Comisión Nacional de Competencia (informe de 24-11-2010) que rechaza la actuación administrativa que exija una titulación concreta cuando la normativa no la impone en exclusiva. También invoca los informes de 18-9-2014, 30-11-2015 y 27-6-2018 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC); el informe de la Comisión de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana (CDCCV); el informe de 8-6-2016 del Consejo Vasco de la Competencia. En f‌in, el art. 8.1 del Decreto 53/2018 vulneraría el art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado y el art. 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

SEGUNDO

Enfrente, la presentación procesal de la demandada Generalitat Valenciana opone que la regulación del TR del RDLeg. 7/2015 ha sido anulada parcialmente por inconstitucionalidad y que a las Comunidades Autónomas corresponde la regulación en materia de ITES. Cita una STSJ de Asturias de 29-6-2018 que concluye que "la actividad de emitir un informe de evaluación de edif‌icios y la cualif‌icación o capacidad profesional que faculta a ello está en íntima y directa conexión de la competencia de dirección de las obras y dirección de la ejecución de las obras", por lo que resulta clara, a partir del art. 10 de la Ley 38/1999, la competencia de Arquitectos y Arquitectos Técnicos para el IEE en edif‌icaciones de uso residencial. Cita asimismo la STS de 30-11-2001 y la STSJ de Castilla-La Mancha de 18-1-2016.

La representación de la otra parte demandada, el Colegio Of‌icial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, alega que en nada queda afectado el Decreto 53/2018 por la STC 143/2017. La parte recurrente se olvida de que los Ingenieros ejercen sus competencias dentro de sus respectivas especialidades (aeronáutica, agronómica, hidráulica, etc.) y que fuera de ellas no hay margen para la habilitación. Así se inf‌iere de los arts. 2 y 10 de la Ley 38/1999. Cita la STSJCV núm. 435/2015, de 20 de mayo, con relación al Decreto núm. 184/2013, e igualmente cita la STS de 25-11-2015, que declara la incompetencia de los Ingenieros para las inspecciones técnicas de edif‌icios. Este criterio se basa en razones de interés general consistentes en garantizar los requisitos básicos de la edif‌icación. El Tribunal Supremo atiende a a) la coincidencia sustancial entre el contenido de las inspecciones técnicas de edif‌icios o evaluación de edif‌icios con los requisitos básicos de edif‌icación que establece la Ley 38/1999; b) que no hay razones de ninguna índole para diferenciar entre la actividad de edif‌icación y la de conservación; c) las atribuciones de los Ingenieros se delimitan por la especialidad de cada una de sus ramas y están en correspondencia con la técnica propia de cada titulación; y

d) la competencia para intervenir en las inspecciones técnicas de edif‌icaciones y en los informes de evaluación

de edif‌icios está en relación con la formación y conocimiento para proyectar y dirigir el edif‌icio de que se trate en cada caso. Las Administraciones públicas aplican la reserva de actividad establecida en la Ley 38/1999 y la doctrina del Tribunal Supremo tampoco vulneran la Ley de Garantía de Mercado. La regulación satisface el test de proporcionalidad, ya que concurren imperiosas razones de interés general en la protección y garantía de la seguridad de los edif‌icios sin que exista una medida menos restrictiva de derechos. Las SSAN de 10-9-2018 y 31-10-2018 no son f‌irmes, no desvirtúan la jurisprudencia de las SSTS de 9-12-2014 y 25-11-2015.

Por su lado, la también parte demandada Consejo de Colegios Of‌iciales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana invoca la STS de 19-1-2012 y alega que son razones de interés general y de capacitación profesional las que justif‌ican la reserva de actividad. Hay que tener presente el principio de especialidad ( STSJ de Cantabria de 30-6-2016); invoca las SSTS de 21-11-1999, 11-10-2000, 16-3-2001, 28-3-2001, 23-7-2001, 28-11-2002, 2-12-2002, 12-1- 2004 y 7-2-2004 para alegar que la atribución de determinadas funciones a una profesión no persigue la regulación frontal del ejercicio de actividades...

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