SAP Asturias 144/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2017:929
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución144/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2017

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0000375

APELACION JUICIO RAPIDO 0000323 /2017

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Patricio

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO RUEDA GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 144/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 15/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 323/17), sobre delito de amenazas, siendo parte apelante Patricio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Tahoces Blanco y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Rueda García, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Condeno a don Patricio, como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de doña Crescencia y de comunicarse con ella durante un año y nueve meses. Esta prohibiciones impedirán a don Patricio acercarse a doña Crescencia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Impongo a don Patricio el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 323/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se pretende en el primer motivo del recurso invalidar la prueba en la que la sentencia apelada basa la condena, y ello afirmando que supone la vulneración de sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la CE .

Argumenta que sus declaraciones anteriores fueron prestadas sin interprete y en unas condiciones que supone haberlas prestado sin las debidas garantías.

Dicha solicitud no tiene cabida desde el momento en que la declaración sumarial del recurrente fue llevada a cabo sin que se hiciera constar nada al respecto y no se consignara protesta alguna por el Letrado que le asistió, lo que nos lleva a pensar que el interprete no era necesario y que el investigado estaba en condiciones de declarar. Por ello, se firmó la diligencia.

SEGUNDO

Se alega a continuación en el recurso formulado como motivo segundo del mismo la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Como venimos reiterando cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, en cuanto a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia cabe afirmar lo siguiente:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( STC 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc.) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo SSTC 101/1985, 137/198, 161/1990, o SS Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( art. 299 LECrim ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Como señala la sentencia núm. 267/96, de 20 de marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del TS, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas...

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