SAP Soria 51/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2006:67
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

JOSE RUIZ RAMOMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00051/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000055 /2006

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 192/2005

SENTENCIA CIVIL Nº 51/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria, a doce de abril de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 192/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:

Como apelante y demandado D. Jesús Carlos, representado por la Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO y asistido por la Letrado Dª. PAULINA ESMERALDA GARCÍA MARTÍN.

Y como apelada y demandante Dª. Rosario, en su condición de apoderada de D. Francisco, representada por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Jiménez Sanz, quién actúa en su condición de apoderada de D. Francisco, contra D. Jesús Carlos representado por la Procurador Sra. Mata Gallardo debo ratificar y ratifico la suspensión de la obra acordada por Auto de fecha 20 de junio de 2005 , con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 55/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta de contrario, sobre suspensión de obra nueva, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho basándose en las alegaciones que veremos a continuación, centrándonos en lo que entendemos es la argumentación básica de la apelación: nulidad de las de actuaciones previas al juicio oral, como alegación A; (no consta alegación B); excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (alegación C); excepción de falta de legitimación activa (alegación D) y cuestiones relativas al fondo del asunto, por error en la valoración de la prueba, como alegación E.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos citados y a los efectos de la nulidad pretendida, diremos que el art. 238 de la LOPJ , (y demás preceptos concordantes de la Ley Ritual) exige y requiere para declarar y decretar la nulidad de los actos judiciales, entre otros supuestos, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, prohibida en todo caso en el art. 24 de la CE . Concretamente, la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000 .

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y poniéndolo en relación con las irregularidades que se dicen cometidas durante la tramitación del procedimiento, diremos que aunque así hubiera sido, lo que no compartimos, lo cierto es que la parte no recurrió ninguna de las resoluciones dictadas, deviniendo firmes y por ello inatacables al no haber sido puestas aquellas de manifiesto en su debido momento procesal, lo que impide la nulidad pretendida, al faltar el último de los requisitos antes citados, siendo innecesario entrar a analizar la concurrencia de los otros dos.

TERCERO

Continuando con la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda también contra la esposa del Sr. Jesús Carlos, diremos que si bien es cierto que el Tribunal Supremo suele exigir que se demande a ambos cónyuges cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes comunes a fin evitar pronunciamientos que puedan afectar a uno de los cónyuges sin haber sido oído en el juicio teniendo que soportar los efectos de una cosa juzgada con una flagrante indefensión, no puede tampoco dejarse de lado la especial naturaleza de las acciones posesorias en relación con la naturaleza de la sociedad de gananciales y su especifico régimen de administración y gestión, que concluyen una alternativa diferente. Y así debe tenerse en cuenta que estamos en presencia no de una acción propiamente de naturaleza real, sino meramente de defensa de una situación de hecho, no de derecho, que puede perfectamente ejercitarse por uno de los miembros de la sociedad de gananciales en defensa de los intereses comunes de ambos esposos, al amparo de la posibilidad contemplada en el art. 1385.2 del CC que atribuye a cualquiera de...

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