STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:2696
Número de Recurso1566/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 1566/2000 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Adolfo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 2000 se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de febrero de 2000.

SEGUNDO

La parte actora solicita, en el escrito de demanda, que se dicte sentencia que declare: 1. La nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido. 2. Que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debió haber resuelto las catorce alegaciones del recurso de alzada interpuesto. 3. Que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debió dictar Acuerdo extraordinario de revisión de los Acuerdos resolutorios.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de febrero de 2000.

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 1.997 se resolvió el expediente disciplinario número 4/97, imponiendo al Magistrado Ilmo. Sr. Don Adolfo , por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de Barcelona, las dos sanciones siguientes: 1) Sanción de suspensión por tiempo de un año prevista en el artículo 420.1.d) y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la expresada Ley, por el retraso injustificado y reiterado en la tramitación y resolución de los procedimientos; 2) Sanción de 100.000 pesetas de multa prevista en el artículo 420.1.b) y 2 de la citada Ley como autor de la falta grave del artículo 418.12 de la misma Ley Orgánica, por las irregularidades en la confección del preceptivo alarde. Contra dicho acuerdo el Ilmo. Sr. Don Adolfo promovió un recurso contencioso- administrativo en el que solicitaba que se declarase la nulidad del procedimiento sancionador, o la del acuerdo resolutorio de 15 de octubre de 1.997, o se revocase parcialmente el mismo, reduciendo la sanción impuesta. El C.G.P.J., representado por el señor Abogado del Estado, solicitó la desestimación del recurso.

    Por sentencia de 17 de julio de 2000, al resolver el recurso nº 752/97 esta Sala y Sección resolvió: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Adolfo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 1.997, que decidió el expediente disciplinario número 4/97, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas".

  2. Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 1.997 se resolvió el expediente disciplinario número 14/97, imponiendo al Magistrado Ilmo. Sr. Don Adolfo : 1) Sanción de suspensión de un año de duración, prevista en el artículo 420.1.d) y 2. de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.), como autor de la falta muy grave del artículo 417.9 de la mencionada Ley Orgánica, por el retraso injustificado y reiterado en la resolución, redacción y minutado de las ponencias que le corresponden; 2) Sanción de suspensión de un año de duración, como autor de otra falta muy grave del mismo precepto legal, artículo 417.9 de la referida Ley Orgánica, por la desatención en el ejercicio de las competencias judiciales como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el juicio de jurado número 1/96, tipos de conducta realizados en el órgano de su destino en la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Girona. Frente a dicha resolución el Ilmo. Sr. Don Adolfo promovió un recurso contencioso-administrativo y solicitó en la demanda que se declarase la nulidad de procedimiento sancionador, o la del acuerdo de 17 de diciembre de 1.997, o se revocase parcialmente el mismo reduciendo la sanción impuesta. A la estimación del recurso se opuso el C.G.P.J. representado y defendido por el señor Abogado del Estado.

    La sentencia dictada por esta Sala y Sección de 14 de julio de 2000, al resolver el recurso nº 91/98 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Adolfo contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 1.997, que decidió el expediente disciplinario número 14/97, resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas".

  3. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 18 de febrero de 2000, el Ilmo. Sr. D. Adolfo señalaba, en extracto, lo siguiente: "1º) Que con fecha 1 de diciembre de 1999 presenté escrito solicitando mi reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial, que fue desestimado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el día 17 siguiente, por haber hecho mi solicitud de reingreso sin haber completado la sanción impuesta y no acompañar tampoco los documentos requeridos por el artículo 218.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. 2º) Que contra ambos Acuerdos sancionadores, interpuse sendos recursos contencioso-administrativos, repartidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo de España, admitidos con los números 752/97 y 91/98. 6º) En la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, desde el primer Acuerdo sancionador contra mí, hasta su ejecución, seguí remontando trabajo hasta cesar con cero sentencias pendientes, con lo que no causé ningún perjuicio a mi sucesor en la plaza. 7º) El número total que dicté de ponencias de juicios orales por delito y de sentencias de apelación de juicios orales por delito y de faltas, autos de ejecutorias y otras resoluciones fue muy elevado, y superior al de otros órganos judiciales, resoluciones además muy trabajadas, como se puede ver examinando las mismas. 8º) Efectué la recuperación definitiva de mi trabajo, a pesar del fallecimiento de mi padre, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez jubilado, D. Marcos , a 12 de agosto de 1997. 9º) Por todo lo anterior, estimo que concurren circunstancias extraordinarias para que dicte, por su cuenta, Acuerdo Extraordinario de revisión de uno o los dos suyos citados, reduciendo, en definitiva, mis responsabilidades, dando por extinguida mi total sanción y permitiendo mi reingreso al servicio activo, tras la presentación de los documentos requeridos, comprometiéndose yo a que mis resoluciones me sean turnadas y yo las vaya dictando por su orden sucesivo, siempre".

  4. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 29 de febrero de 2000, adoptó el siguiente Acuerdo: "Octavo.- Tomar conocimiento y acusar recibo del escrito de D. Adolfo , Magistrado, en situación de suspensión de funciones en la Carrera Judicial, en el que interesa se le de por extinguida la sanción que le fue impuesta y se permita su reingreso al servicio activo, participando al interesado que no procede acceder a lo solicitado por las razones que a continuación se exponen: La sanción impuesta por el Pleno del Consejo General del Poder judicial, en su reunión del día 15 de octubre de 1997 finalizó el día 2 de diciembre de 1998. La sanción impuesta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 17 de diciembre de 1997, finalizó el 2 de diciembre de 2000. Por todo ello, procede desestimar la solicitud de D. Adolfo , Magistrado en situación de suspensión de funciones en la Carrera Judicial, dado que dicha situación no finalizará hasta el 2 de diciembre de 2000, fecha en la que deberá solicitar el reingreso en la Carrera Judicial, de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.3 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial".

SEGUNDO

El examen precedente permite constatar que en el Acuerdo impugnado se reconoce que al Magistrado recurrente le fueron impuestas en dos expedientes disciplinarios tres sanciones de suspensión de funciones de un año de duración cada una de ellas, a computar - para su cumplimiento sucesivo- desde el 2 de diciembre de 1997, por lo que su situación administrativa de suspensión de funciones en la Carrera Judicial derivada de las resoluciones recaídas en los citados expedientes disciplinarios ha de prolongarse hasta el día 2 de diciembre de 2000.

El Acuerdo impugnado es conforme a derecho, partiendo de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 366 de la LOPJ determina que los Jueces y Magistrados en situación de suspensión definitiva han de solicitar el reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión.

    La obligación de solicitar el reingreso al servicio activo por el Juez o Magistrado que ha cumplido la sanción de suspensión definitiva impuesta por el artículo 366 de la L.O.P.J. viene referida al supuesto de sanción superior a seis meses, al llevar consigo, como dispone el artículo 363.2 de la misma Ley Orgánica, la perdida de destino y la provisión de la vacante en forma ordinaria, bastando en los supuestos de suspensión definitiva inferior a seis meses con la incorporación a su destino del que es titular el suspenso una vez cumplida la sanción, comunicando la misma al Consejo General del Poder Judicial.

  2. La pretensión del interesado desestimada por el Acuerdo recurrido no resulta procedente en el particular punto de la revisión de los Acuerdos sancionadores firmes, pues como reconoce el Acuerdo impugnado de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, objeto de impugnación, no resulta procedente la revisión de los Acuerdos sancionadores firmes, pues el recurso administrativo de revisión constituye, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario que únicamente cabe por los motivos taxativamente enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ninguno de los cuales concurre en los Acuerdos sancionadores.

TERCERO

Además de lo anteriormente expuesto, en el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido; que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debió haber resuelto expresamente y en sentido favorable para el recurrente las catorce alegaciones del recurso de alzada, y que, igualmente, debió haber dictado, por su cuenta, un acuerdo extraordinario de revisión de uno o los dos Acuerdos resolutorios.

Además de no concurrir los motivos estrictos y tasados del recurso extraordinario de revisión que el actor pretendía interponer, no resultan estimables las razones aducidas basadas, sustancialmente, en la incongruencia y falta de resolución en el recurso de alzada de las razones aducidas para su estimación, cuando existe una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto en la pretensión formulada en la que se insta el adelanto de la fecha de reingreso con anterioridad a la finalización de los períodos de cumplimiento de las sanciones de suspensión impuestas en expedientes disciplinarios.

Sobre este punto, el artículo 366 de la LOPJ establece que los Jueces y Magistrados en situación de suspensión definitiva han de solicitar el reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión, el cual es obvio que no se había producido en la fecha de la solicitud, razón por la que procede la desestimación del recurso, sin que sean estimables los razonamientos sobre el significado de la reinserción en el ámbito sancionador, la extinción de la sanción, el reingreso al servicio activo y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 425.9 LOPJ sobre el carácter ejecutivo de la sanción, salvo que el Tribunal acuerde la suspensión, por no plantear la interpretación del precepto dudas a esta Sala sobre la validez del mismo, en coherencia con los artículos 163 de la CE y 35 de la LOTC.

CUARTO

Por otra parte, las alegaciones del actor debieron realizarse en el momento procesal oportuno y contra los Acuerdos sancionadores de los recursos 752/97 y 91/98 que fueron resueltos por esta Sala y Sección en sentencias de 17 y 14 de julio de 2000 (consignadas en los apartados a y b, fundamento de derecho primero), máxime cuando las afirmaciones del actor no sirven, tampoco, para fundar un recurso de revisión de los Acuerdos sancionadores, pues no concurre en el presente caso ninguno de los motivos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero, como ha reconocido el acto recurrido.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1566/2000 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Adolfo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 2000, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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