STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 393/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Sergio, representado por la Letrada doña Susana Martínez Novo, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de julio de 2006.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado el 22 de Noviembre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso por la Letrada doña Susana Martínez Novo, en nombre y representación de D. Sergio, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de Julio de 2006, que acordaba: "DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 94/06, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Sergio, Magistrado con destino en el Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de febrero de 2006, relativo al grado de cumplimiento, por el hoy recurrente, de los objetivos de rendimiento correspondientes a su destino, durante el primer semestre de 2005 ".

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción, y por escrito presentado el 16 de Abril de 2007, la Letrado doña Susana Martínez Novo, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que en su día, dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso contencioso administrativo, declarando nula y sin ningún efecto la resolución impugnada y los actos de los que la misma se deriva, así como la inclusión del recurrente en el grupo IV de los establecidos en el Reglamento 2/2003, dada la nulidad ya declarada de la citada norma, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 3 de Julio de 2007, y solicitó que: "previo los trámites de ley, dicte auto acordando el archivo por pérdida de objeto; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Sergio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

CUARTO

Mediante Auto de fecha 9 de Julio de 2007, se acordó recibir a prueba el proceso interesado por la parte actora, y mediante providencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados con su escrito y librar oficio al Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de Noviembre de 2007, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la representación de don Sergio con fecha 23 de Noviembre de 2007, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 12 de Diciembre de 2007, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de julio de 2006, que desestimó el recurso de alzada nº 94/2006 dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 28 de febrero de 2006, relativo al grado de cumplimiento, por el hoy recurrente, de los objetivos de rendimiento correspondientes a su destino, durante el primer semestre de 2005.

SEGUNDO

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de febrero de 2006, aprobó la relación de Jueces y Magistrados que habían superado en al menos un 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos durante el primer semestre del año 2005, figurando D. Sergio, Magistrado entonces destinado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM001 de DIRECCION001, y con destino actual en el Juzgado de Menores nº NUM000 de DIRECCION000, y que fue incluido en el Grupo Cuarto de los previstos en el artículo 19 del Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre.

    Los motivos de dicha inclusión fueron los siguientes: "En relación con las alegaciones presentadas por usted contra el Listado Provisional de cumplimiento de objetivos del Primer Semestre de 2005, en el contexto del expediente contradictorio abierto por Acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de noviembre de 2005, le comunico que una vez efectuadas las comprobaciones y los cálculos correspondientes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de febrero de 2006, ha acordado desestimar sus alegaciones y dar por resuelto el expediente contradictorio sin variación en el grupo en que Vd. queda incluido por los siguientes motivos: No se alega nada que desvirtúe los hechos que han dado lugar a su ubicación en el grupo IV del listado. Las consideraciones sobre el sistema de módulos y sobre las relaciones con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera no tienen relación con el hecho del bajo rendimiento. La consideración de escasa carga de trabajo del órgano no puede tenerse en cuenta a la vista del dato de que la pendencia del órgano supera el 50% de su módulo de entrada (artículo 10 del Reglamento 2/2003 ). La minoración del módulo aplicable por los 26 días de permisos y licencias no resulta suficiente para que las horas/puntos acreditadas alcancen el 80% del mismo".

  2. D. Sergio interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo en el particular relativo a su inclusión en el referido Grupo Cuarto. En su recurso de alzada el recurrente formula, entre otras, las siguientes alegaciones extractadamente:

    En cumplimiento del mandato legal se dictó el Acuerdo de 3 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó el Reglamento 2/2.003, de 3 de diciembre de 2.003, el cual regulaba el sistema para la determinación de objetivos de rendimiento, las causas que justificaban el incumplimiento de los mismos, así como las formas de tramitación, resolución y efectos del denominado expediente contradictorio.

    La Sala ha dicho que ese Reglamento no responde a la habilitación legal que le venía dada por la Ley 15/2003 en vista de lo cual declara su nulidad, expulsándolo del ordenamiento jurídico, lo que significa que no es posible incoar, ni tramitar ni resolver sobre un expediente que carece de sustento legal alguno.

    Como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo, el expediente contradictorio debe ser anulado, así como la clasificación establecida dada la ausencia de habilitación legal existente para ello, procediendo a la estimación de este recurso y ordenando el archivo de estas actuaciones

    .

  3. La Comisión Permanente del CGPJ, en su reunión del día 23 de mayo 2006, aprobó el informe preceptivo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, en los términos de la propuesta del Servicio de Inspección, que fue del siguiente tenor literal: "El Magistrado alega sustancialmente contra el contenido del Reglamento 2/2003, en los términos en que ha quedado anulado por Sentencia del Tribunal Supremo, sin entrar en las causas por las que el expediente contradictorio se finalizó sin variación de su inclusión en el Grupo Cuarto. De conformidad con lo expuesto, este Servicio de Inspección propone la DESESTIMACIÓN del recurso de alzada, en el sentido de mantener al recurrente en el Grupo Cuarto del Listado".

  4. El recurso de alzada nº 94/06 del Sr. Sergio, fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Julio de 2006. En este Acuerdo se rechaza el planteamiento del recurrente haciendo las siguientes consideraciones, de modo extractado: "Segundo.- Las pretensiones deducidas por el Magistrado recurrente, de marcado alcance retributivo, no pueden ser atendidas por el Consejo General del Poder Judicial, toda vez que el marco normativo en el que aquéllas se desenvuelven viene constituido por el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, Reglamento cuya nulidad ha sido decretada por Sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006. Estas sentencias fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 10 de abril de 2006, produciendo efectos generales a partir de ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De este modo, la expulsión del Ordenamiento Jurídico del Reglamento 2/2003, operada por la Sentencia reseñada, impide la aplicación actual de los preceptos que en él se contenían y, por ende, la atención de los pedimentos que buscan acomodo en aquéllos, circunstancia que conduce, inexorablemente, a la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO

En el recurso interpuesto ante esta Sala, se impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de fecha 26 de julio de 2006, que desestimó el recurso de alzada nº 94/2006, y en la demanda se deducen estas pretensiones: 1º) La anulación del repetido acuerdo. 2º) La anulación de los actos de los que de la misma se deriva, en particular la inclusión del recurrente en el Grupo IV de los establecidos en el Reglamento 2/2003, dada la nulidad ya declara de la citada norma.

Para apoyar estas pretensiones, para ello esgrime en la demanda y precisa en el escrito de conclusiones los siguientes argumentos:

  1. Los artículos 72.2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción en relación con las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 3 de marzo de 2.006, debe conducir a aceptar el efecto "ex tunc" de las sentencias firmes citadas, que declararon la nulidad del Reglamento 2/2003, dado que el acto administrativo impugnado, la clasificación en determinado grupo, no ha adquirido nunca firmeza pues fue rebatida desde el primer momento. Precisa el recurrente que la resolución impugnada, aún reconociendo la inaplicabilidad de la norma, desestima el recurso de alzada, lo que en el escrito de conclusiones tilda de incoherente.

  2. Con carácter subsidiario, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 16.4 y 5 del Reglamento 2/2.003 en relación con el artículo 62.1, e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo, pues se impidió al recurrente conocer cual fue la propuesta de resolución, impidiéndole así alegar contra ella.

  3. Finalmente, también con carácter subsidiario, se denuncia la vulneración del artículo 9.2 de la Ley 15/2.003, en relación con el artículo 15.1 del Reglamento 2/2003, puesto que, por las circunstancias que detalla, debería aceptarse que el "bajo rendimiento" aducido por la Administración demandada no fue imputable al titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM001 de DIRECCION001, lo que supondría su inclusión en el Grupo III de los establecidos por el Reglamento 2/2003, si es que ello fuere ya posible.

El Abogado del Estado alegaba en su contestación que declarada la nulidad del Reglamento 2/2003, no cabe la clasificación en grupo alguno, porque no existe y lo inexistente no puede producir efecto alguno ni en el orden retributivo ni en ningún otro.

Por lo que hace a las concretas pretensiones ejercitadas en el suplico del escrito de demanda, niega que el actor tenga interés en una anulación de la que no se le seguiría ningún efecto favorable, insistiendo en que el recurrente no está incluido en grupo alguno, porque ya no hay grupos.

CUARTO

La cuestión debatida consiste en determinar la incidencia en el presente litigio de las Sentencias del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006 (recursos 14/2004 y 16/2004 ) por las que se declaró la nulidad del mencionado Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial, ya que el recurrente, tanto en vía administrativa, como en el presente recurso jurisdiccional, ha planteado como principal fundamento de su oposición la incidencia que la declaración de nulidad del Reglamento podría tener en los actos aplicativos impugnados, y la resolución del recurso de alzada, posterior a aquella declaración de nulidad.

Sobre este punto hay que subrayar que el recurrente interpuso su recurso de alzada una vez dictadas las sentencias de Pleno de 3 de marzo de 2006, con fundamento en las mismas, lo que solicitaba, es que "el expediente contradictorio debe ser anulado, así como la clasificación establecida dada la ausencia de habilitación legal existente para ello, procediendo a la estimación de este recurso y ordenando el archivo de estas actuaciones".

La resolución impugnada declara que "la expulsión del Ordenamiento Jurídico del Reglamento 2/2003, operada por la Sentencia reseñada, impide la aplicación actual de los preceptos que en él se contenían y, por ende, la atención de los pedimentos que buscan acomodo en aquéllos, circunstancia que conduce, inexorablemente, a la desestimación del recurso interpuesto" y, en consecuencia, mantiene la clasificación del recurrente en el Grupo IV, toda vez que, desestimando el recurso de alzada, confirma la de la Comisión Permanente de fecha 28 de febrero de 2006, que acordó desestimar las alegaciones del Sr. Sergio y dar por resuelto el expediente contradictorio sin variación en el grupo en que había quedado incluido.

QUINTO

En el supuesto enjuiciado, la consecuencia ineludible de la nulidad sobrevenida del Reglamento 2/2003, que daba cobertura a la inclusión del recurrente en el Grupo IV de su Anexo, es la de declarar la nulidad de todos los actos administrativos dictados a su amparo que no hayan ganado firmeza entre los que se encuentra la resolución que se impugna, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de las Resoluciones recurridas y no apreciándose temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, no procede su imposición.

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 393/2006 interpuesto por la representación procesal del Ilmo. Sr. D. Sergio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2006 que desestimó el recurso de alzada (alzada nº 94/2006) dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 28 de febrero de 2006, que acordó la inclusión del recurrente en el Grupo Cuarto de los previstos en el artículo 19 del Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, debemos anular y anulamos los mencionados acuerdos, sin imposición de las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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