STS, 2 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2279
Número de Recurso339/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Rafael Fernandez Montalvo

D. Segundo Menendez Perez

D. Octavio Juan Herrero Pina

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/339/2013 , promovido por don Mateo , representado por la Procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de mayo de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada núm. 59/13 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 8 de febrero de 2013, dictado en el expediente de queja nº NUM001 .

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Mateo , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 14 de agosto de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, 16 de mayo de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada núm. 59/13 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 8 de febrero de 2013, dictado en el expediente de queja nº NUM001 .

Mediante Otrosí Digo solicitó la asignación de Abogado y Procurador del turno de oficio, así como la suspensión del plazo procesal.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013 se requirió al Sr. Mateo para que, en un plazo de diez días, aportara copia de la disposición recurrida, bajo apercibimiento de archivo, disponiendo, asimismo, librar los correspondientes oficios a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores a los efectos peticionados por el recurrente y suspender los plazos procesales.

TERCERO

Recibidas las designaciones de Abogado y Procurador de los del turno de oficio, por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013 se tuvieron por designados a la Letrada doña Concepción Díaz González y a la Procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

QUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

SEXTO

Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 22 de enero de 2014, la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en representación del Sr. Mateo , formalizó la demanda y expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

a) Estimando el presente recurso, declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución del Consejo General del Poder Judicial dictándose resolución que revoque el archivo de la denuncia presentada por mi representado y acuerdo la investigación de los hechos contenidos en la misma.

b) Imponga a la parte demandada las costas del presente recurso en el caso de que ésta se oponga a las pretensiones deducidas por esta parte

.

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y en el Segundo Otrosí Digo consideró la cuantía del procedimiento como indeterminada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014 se tuvo por formalizada la demanda y se concedió traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 10 de febrero de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso. Por Otrosí Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

NOVENO

Por auto de 19 de febrero de 2014, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

DÉCIMO

Conferido trámite de conclusiones, la parte actora lo cumplimentó mediante escrito registrado el 14 de abril de 2014, mientras que, por su parte, el Sr. Abogado del Estado presentó sus conclusiones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de abril de 2014.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de mayo siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2013, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 59/13, interpuesto por don Mateo contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid de 8 de febrero de 2013, que resolvió archivar el expediente de queja nº NUM001 , al apreciar falta de legitimación en el actual recurrente para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo de la denuncia por él formulada, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) Por escrito fechado el 20 de enero de 2013 (folio 2 a 3 del expediente de queja), don Mateo , interno a la sazón en el centro penitenciario de Valladolid, dirigió un escrito al Decano de los Juzgados de Valladolid en el que exponía una queja contra el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de dicha localidad por la actuación prevaricadora de su titular en el seno del Juicio Verbal nº 397/2010. Relataba, en términos ciertamente confusos y faltos de sistemática, que se le había asignado un Abogado de oficio para presentar demanda contra, al parecer, el también Letrado de los del turno de oficio que le fue asignado en las Diligencias Previas nº 3421/2010, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid y que, dicho Abogado no presentó demanda contra " el Abogado sino contra el Procurador, que actuó correctament e" y que estando citado para la celebración del juicio civil el 29 de julio de 2012, la Policía le detuvo a fin de no estar presente en el juicio " y ver como en lugar de presentar demanda contra el Abogado lo hace contra el Procurador".

Puesto a disposición judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, se incoan Diligencias Previas nº 3164/2011, que son trasladas a las Diligencias Previas nº 3128/2011 que se seguían en el Juzgado de Instrucción nº 3 de la citada localidad " en un montaje judicial y policial para enfrentarme a mí y mi familia y promover mi ingreso en prisión posteriormente".

Continuaba relatando que ingresó en prisión el 3 de agosto de 2011, por un acoso constante de la Policía, Abogados, Magistrados y Secretarios Judiciales y que solicitó una copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 también de Valladolid, en el Juicio Verbal nº 397/2010. Una vez comunicada, promovió recurso de apelación contra la misma describiendo las prevaricaciones indicadas.

Exponía, seguidamente, la existencia de una " nueva prevaricación" de la Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid que resuelve la " insostenibilidad de un Abogado corrupto de una Sesión de 31 de mayo de 2010", frente a lo cual decide presentar impugnación a través de escrito. Refiere que el Juzgado nº 14, mediante providencia de 17 de diciembre de 2012, devuelve el expediente a la Comisión, negándose a iniciar expediente de impugnación de justicia gratuita " tapando toda la prevaricación, acoso policial del Grupo Policial corrupto dedicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución que llevo 11 años denunciando ". Finalizaba señalando la similitud de su caso con el " Caso urbanismo de Valladolid. Ático del Alcalde. Caso Arroyo ".

2) Incoado por el Ilmo. Magistrado Juez Decano de Valladolid el expediente de queja nº NUM001 , se requirió al Juzgado de Primera Instancia nº 14 informe sobre los hechos relatados en la queja, siendo emitido el 31 de enero de 2013, por la Magistrada-Juez titular del referido órgano, con el siguiente contenido (folio 9 del expediente de queja):

(...) hago constar el siguiente informe, remitiendo el mismo al enviado con fecha 16 de enero de 2013 (expediente NUM002 que fue archivado por ese Decanato el 23 de enero.

- Que en este Juzgado se siguió Juicio Verbal nº 397/2010 a instancia de Mateo contra Jose Ramón , donde se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 14 de septiembre de 2011 , declarada firme el día 29 de septiembre de 2011.

- Que Mateo remitió a este Juzgado escritos de fechas 25-4-2012, 15-5-2012, 20-6-2012, 4-7-2012, 18-7- 2012, 20-8-2012, 10-10-2012, 17-10-2012, 24-10-2012, 6-11-2012, 8-11-2012 y 23-1-2013, acordándose mediante resolución devolver los mismos por ser firme la sentencia de este procedimiento y encontrándose en estado de archivo

.

3) Por acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid de 8 de febrero de 2013 se dispuso, a la vista de lo informado por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 antes referido, al archivo de la queja (folio 11 del expediente).

4) Notificado el precedente acuerdo el 5 de febrero de 2013, mediante escrito suscrito el 19 de febrero de 2013, don Mateo interpuso recurso de alzada contra el mismo (folios 2 y 3 del expediente del recurso de alzada) en el que formulaba las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Reproduzco íntegramente mi escrito de queja de fecha 20 de enero de 2013.

SEGUNDA.- Estos hechos como alega la Magistrada en su informe ante este Decanato de fecha 31 de enero de 2013 NO TIENEN nada que ver con el expediente de queja 1/2013 sino una prolongación de la prevaricación ejercida por la Magistrada en colaboración con el Grupo Policial corrupto edicado al tráfico de cocaína, armas y prostitución que llevo 11 años denunciando.

TERCERA.- Los escritos devueltos por la Magistrada al que suscribe son para "ocultar" la continua prevaricación denunciada en este procedimiento a fin de que no conste en la misma, teniéndolos a disposición del CGPJ ó cualquier autoridad que los requiera ".

5) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 16 de mayo de 2013, dispuso, en su acuerdo noventa y cinco, inadmitir el recurso de alzada (folios 13 a 16 del expediente del recurso de alzada), con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

(...) Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exija la fundamentación del recurso en la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad, imputables a la actuación administrativa. En el presente caso, el recurrente omite toda argumentación sobre este punto, pues no se cita precepto o norma algunos que se consideren infringidos por el acto impugnado.

Con independencia de lo anterior, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms.. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes

.

TERCERO

La demanda de la representación procesal del Sr. Mateo pretende la anulación del acuerdo de 16 de mayo de 2013. Los antecedentes fácticos en que se sustenta tal pretensión son, como expresamente refiere el ordinal tercero del apartado relativo a Hechos, los relatados en el escrito de queja obrante en el expediente administrativo, en el que, según nos dice, se detallaban los extremos que deben ser investigados en relación con el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid, considerando por ello que debe revocarse el acuerdo de 16 de mayo de 2013 para que se proceda a la investigación de tales hechos.

A modo de fundamentación jurídica, la demanda carece de todo razonamiento o desarrollo expositivo, limitándose únicamente a enunciar los artículos 24.1 de la Constitución española y el artículo 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regulan la responsabilidad disciplinaria.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso pues, de la lectura del escrito de demanda, entiende que la parte actora funda su petición de anulación de la resolución impugnada en la existencia de responsabilidad del juzgador en su actuación. No obstante, considera que la cuestión esencial que se ha de dilucidar en el presente recurso no es ésa sino la ausencia de legitimación del Sr. Mateo para interponer un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial contra el acuerdo de archivo de su queja adoptado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Valladolid, lo que no resulta admisible, según nos dice, atendidos los términos de los artículos 423.3 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme viene pronunciándose esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2005 y de 30 de septiembre de 2013 .

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos y vistos los términos en que se desarrolla el escrito de demanda de la parte actora, preciso resulta recordar que el concreto acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso y sobre el que, por tanto, se habrá de centrar la decisión que debamos adoptar en el presente recurso no resulta ser el acuerdo del Iltmo. Magistrado-Juez Decano de Valladolid de archivo de la queja formulada, como erróneamente parece deducirse de los exiguos razonamientos que en la demanda se ofrecen, sino, como ya se expuso en los Antecedentes, el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2013, que inadmitió el recurso de alzada promovido contra dicha decisión de archivo.

Por tanto, como acertadamente sostiene el Sr. Abogado del Estado, la controversia que se suscita en el actual recurso viene referida, en exclusiva, a si el recurrente ostentaba o no legitimación para interponer un recurso de alzada contra el acuerdo que dispuso el archivo de la denuncia formulada por aquél.

Y dicho lo anterior, procede desestimar el recurso porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario. Así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de su Sección séptima, de fechas 21 de febrero de 2003 (recurso nº 792/2005 - FD 3º-); 5 de diciembre de 2005 (recurso nº 293/2003 - FD 3º-); 8 de mayo de 2013 (recurso nº 266/2012 -FD 4 º y 5º); y de 8 y 9 de julio de 2013 ( recursos nº 346/2012 y 323/2012 -FD 2º- respectivamente).

Es más, debemos destacar que, en concreto, sobre la falta de legitimación del Sr. Mateo para impugnar en vía administrativa las decisiones del Decano de los Juzgados de Valladolid de archivo de las cuantiosas denuncias que ha venido interponiendo con motivo de la actuación de distintos Juzgados de dicha localidad, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, confirmando en todas ellas el criterio seguido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmitir los recursos de alzada interpuestos contra tales decisiones. De entre las más recientes, debemos citar, sin ánimo de exhaustividad, las de 1 y 7 de abril de 2014 (recursos nº 326/2013 y 155/2013, respectivamente); de 4 de marzo de 2014 (recurso nº 154/2013); de 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 550/2012) y de 30 de septiembre de 2013 (recurso nº 413/2012).

Como decíamos en la citada sentencia 1 de abril de 2014 (recurso nº 326/2013 ), con expresa remisión a la de 8 de julio de 2013, antes referida:

"(...) Pues bien, al margen de la indicación de recursos y sus posibles efectos , lo cierto es que como ya ha sostenido esta Sala, entre otras en la sentencia citada por el Abogado del Estado de 5 de diciembre de 2005 , dicho recurso no es posible a tenor de lo dispuesto en el articulo 423 :" La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional", lo que se aplica por analogía también a los actos de los Decanos resolviendo denuncias contra los Jueces, y se confirma por lo dispuesto en el articulo 425.8 de dicho precepto cuando sostiene que "8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Aunque cuanto se acaba de decir ya resulta suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo, consideramos oportuno añadir que, de haber sido el Consejo el que hubiera dispuesto el archivo en las mismas circunstancias en que lo acordó el Decano de los Juzgados de Valladolid, tampoco hubiera podido prosperar porque, a pesar de la inconexión y falta de precisión de los términos en que se expuso la denuncia, del expediente que se sustanció a resultas de la queja resulta acreditado que el referido Decano sí llevó a cabo una actuación suficiente de averiguación y comprobación de los hechos objeto de denuncia, habiéndose solicitado informe al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid sobre cuyo titular versaba la denuncia. Asimismo, de la información que, diligentemente, facilitó la titular de dicho Juzgado se evidencia, sin necesidad de precisión alguna, la inexistencia de irregularidad alguna en su proceder toda vez que el supuesto recurso de apelación que el entonces denunciante refirió haber interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012 -fecha que coincide con la de uno de los numerosos escritos que la Magistrada denunciada refiere haber recibido en su Juzgado- iba dirigido contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011 , recaída en el Juicio Verbal nº 397/2010, la cual, según indica la referida Magistrada -y no se rebate por la parte actora- fue declarada firme el día 14 de septiembre de 2011, esto es, en fecha anterior a la del escrito interponiendo el recurso de apelación, el cual, por tanto, resultaba de todo punto improsperable.

SEXTO

Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros , por todos los conceptos.

En mérito de lo expuesto,

F A L L A M O S

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por don Mateo , representado por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 16 de mayo de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada nº 59/13 interpuesto contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 8 de febrero de 2013, dictado en el expediente de queja nº NUM001 .

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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