ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:7788A
Número de Recurso15/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- En la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2013 , recaída en el Procedimiento de reconocimiento de error judicial 15/2012, se acordó desestimar la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Agustín y de la Herencia Yacente Augusto contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de apelación número 70/2011 .

En dicha Sentencia se hizo expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el procedimiento de reconocimiento de error judicial a la parte recurrente D. Agustín y Herencia Yacente Augusto , con el límite de 4.000 euros para cada una de las partes recurridas.

SEGUNDO .- A solicitud del Ayuntamiento de La Adrada se practicó tasación de costas el 6 de febrero de 2014 por importe de 3.900,34 euros, de la que se dio traslado a la parte condenada, que no formuló oposición. Mediante Decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 2 de abril de 2014 se aprobó, por conformidad de las partes, la tasación de costas.

TERCERO .- El anterior Decreto fue recurrido en revisión por la representación procesal de D. Agustín y Herencia Yacente Augusto , invocando el instituto de la "compensación", por entender que frente a la deuda cierta que tienen con el Ayuntamiento de La Adrada, éste es deudor de un saldo pendiente de apreciación en sede jurisdiccional merced a la ejecución de la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , y aunque reconocía que no se había instado el correspondiente procedimiento de ejecución, alegaba que detentaba un derecho económico en virtud de la anterior Sentencia y que el procedimiento de ejecución estaba próximo a instarse.

El anterior recurso de revisión fue desestimado por Auto de 18 de septiembre de 2014 , dictándose Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2015 por la que se acuerda requerir al condenado al abono de las costas causadas al Ayuntamiento de La Adrada.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2015 la representación procesal de D. Agustín y de la Herencia Yacente Augusto formula incidente de ejecución de sentencia y, con invocación del Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2012, dictado por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación 6050/2010 , solicita que se deje sin efecto la Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2015, se acoja la suspensión de la expedición y entrega al Ayuntamiento de La Adrada de los testimonios para la exacción de las costas a la espera de que el Ayuntamiento se pronuncie sobre la compensación de deuda solicitada y, una vez que conteste el Ayuntamiento a dicha petición, se paralice el procedimiento de exacción de costas hasta que se acredite que es líquido, determinado y exigible el crédito que dimana de la pieza de ejecución que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila bajo el número 8/2014 .

Dado traslado del anterior escrito a la representación procesal del Ayuntamiento de La Adrada para alegaciones, éste se opone mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, alegando que la cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta mediante Auto de 18 de septiembre de 2014 .

QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2016 se acordó unir los escritos y tener por hechas las manifestaciones en ellos contenidas en relación con la incidente de ejecución de sentencia planteado y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho, resolución procesal que ha sido recurrida en reposición, recurso que ha sido desestimado por Decreto de 28 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En nuestro Auto de 18 de septiembre de 2014 , resolutorio del recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 2 de abril de 2014, razonábamos, en relación con la compensación de créditos interesada, lo siguiente:

Por su parte, y respecto a la compensación interesada, el artículo 139.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que: «Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario».

Esta Sala viene declarando de modo reiterado, entre otros, AATS de 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación número 6756/2001 ), 2 de noviembre de 2007 (recurso de casación número 5015/2004 ), 7 de marzo de 2008 (recurso de casación número 2199/2008 ), 4 de junio de 2008 (recurso de casación número 3208/2005 ) y 9 de septiembre de 2010 (recurso de casación número 4761/2005 ), que atañe a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, de modo que ha de resolverse por la misma la compensación que se postula, previo cumplimiento de los requisitos legales.

A lo anteriormente expuesto no obsta, continúan afirmando los Autos citados, "lo dispuesto en el apartado 6º del art. 106 Ley Jurisdiccional , que permite a cualquiera de las partes, solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente, pues, como se mantiene igualmente en los Autos antes citados, dicha solicitud deberá realizarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de su función de hacer ejecutar la sentencias y demás resoluciones judiciales ( artículo 103 LJCA )"

.

Esto es, las razones por las que en su día desestimamos la petición de compensación interesada por D. Agustín y Herencia Yacente Augusto , no fueron porque no se tuviera derecho a dicha compensación, sino que consistían en que la petición no se había interesado frente al Ayuntamiento de La Adrada, Administración que, por ser a la que atañe la ejecución de la condena en costas, es a la que le corresponde decidir sobre dicha petición de compensación, sin perjuicio, añadíamos, de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata.

Ahora, a diferencia de lo acontecido al recurrir en revisión el Decreto de 2 de abril de 2014, se acredita por la parte condenada en costas que ha instado del Ayuntamiento de La Adrada la compensación de deudas que mantiene con dicha Administración por las costas devengadas en el presente procedimiento de error judicial, con parte de las deudas que se le reconozcan en sede de ejecución de la sentencia que puso fin al rollo de apelación 70/2011, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos y, como quiera que las deudas derivadas de la ejecución del citado rollo de apelación no han sido todavía determinadas, solicita la paralización del procedimiento de exacción de costas.

Por lo tanto, el planteamiento de la cuestión aparece de forma diferente a como se configuraba al recurrirse en revisión el Decreto de 2 de abril de 2014, por lo que el hecho de que en su día se desestimara la petición formulada en dicho recurso no impide entrar a conocer sobre la nueva petición, al no fundarse en las mismas circunstancias.

SEGUNDO .- Como dijimos en el Auto de 18 de septiembre de 2014 , la compensación que pretende la representación de D. Agustín y de la Herencia Yacente Augusto , en relación al pago de la tasación de costas del presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial -número 15/2012- para que se compense con parte de la cantidad que se reconozca a dicha entidad en el incidente de ejecución de la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , corresponde al Ayuntamiento de La Adrada, previo cumplimiento de los requisitos legales. Así lo dijimos y así han actuado los condenados en costas al formular la solicitud de que da cuenta en su escrito.

Ahora bien, no resulta procedente acceder a la petición de compensación solicitada al no concurrir los presupuestos que para ello exige el artículo 1196 del Código Civil , ya que no se trata de un crédito líquido, vencido y exigible. En este sentido, no en posible paralizar un procedimiento hasta esperar a que sea liquida la cantidad con la que se pretende la compensación.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la denegación de la petición interesada comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Ayuntamiento de La Adrada- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la petición formulada por la representación procesal de D. Agustín y de la Herencia Yacente Augusto en su escrito de 2 de marzo de 2015, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Ayuntamiento de La Adrada-, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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