La suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional para internos primarios

AutorJerónimo García San Martín
Páginas143-144

Page 143

Previene el apartado tercero del artículo 90 del Código Penal que «excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.

  2. Que hayan extinguido la mitad de su condena.

  3. Que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena (es decir, que se encuentren clasificados en tercer grado y que hayan observado buena conducta), así como el regulado en la letra b) del apartado anterior (concretamente, que hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa).

Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales».

Respecto al primero de los presupuestos previstos, y en cuanto a la exigencia de que el penado se encuentre cumpliendo su prime-ra condena de prisión, a mi juicio, ha de entenderse referida y circunscrita a la ausencia de cumplimientos efectivos anteriores de penas de prisión, sin que sirva a excluir la concurrencia del mentado presupuesto la existencia por sí sola de antecedentes penales no cancelados ni siquiera devenidos por la imposición de penas de prisión cuya ejecución resultó suspendida.

En un sentido similar, se postula la Instrucción 4/2015 de Instituciones Penitenciarias sobre aspectos de la ejecución penal afectados

Page 144

por la reforma del Código Penal en la LO 1/2015 de 30 de marzo, al sostener que «sin perjuicio de la consideración penal de primario como aquel interno del que no constan antecedentes penales, al que incluso se equipararía el que los tuviera ya cancelados, parece oportuno considerar esta primariedad como penitenciaria -primer ingreso en prisión condenado por delito para cumplimiento de condena- si bien la existencia de antecedentes deberá ser, obviamente, evaluada por las Juntas de Tratamiento en su informe pronóstico final.

En cuanto al contenido del último párrafo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR