STS, 14 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Enero 2003

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8655/98, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 501/97, en el que se impugnaba la resolución de 17 de diciembre de 1996, de la Dirección Provincial de Murcia, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deniega el permiso de trabajo solicitado por D. Vicente .

Siendo parte recurrida, D. Vicente , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de febrero de 1997, D. Vicente , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 17 de diciembre de 1996, de la Dirección Provincial de Murcia, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de junio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:" 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vicente frente a la resolución de 17 de diciembre de 1996 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, y anular este acto administrativo, por no ser conforme a Derecho, a los exclusivos efectos de que se dicte una nueva resolución pronunciándose sobre la solicitud de permiso presentada por el demandante, pero sin valorar como obstáculo o impedimento el Informe de la Brigada de Extranjería y Documentación obrante en el expediente. 2.- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 30 de junio de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 30 de julio de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se declaren justos y conformes a derecho los actos impugnados, en base a un único motivo de casación:"MOTIVO UNICO.- Al amparo del artº 95-1-4 de la Ley de la Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artº 101-2 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España; tal Reglamento se aprueba por Real Decreto nº 155/1996, de 2 de febrero. Artº 132-3 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal normativa habría que entenderla en relación con el artº 99-1-a) del antes citado Reglamento. Disposición transitoria tercera -1-c del ya aludido Real Decreto nº 155/1996".

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día siete de enero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y ordenó continuar e trámite relativo a la concesión del permiso de trabajo solicitado, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:" TERCERO.- Una vez sentado lo que antecede, debe también concluirse en que la impugnación planteada por la parte actora contra acto denegatorio merece una respuesta favorable. Es a la Administración a quien incumbía probar la existencia de hechos que necesariamente fueron determinantes para apreciar en el demandante la ausencia de ese requisito que motivó la denegación, esto es, la falta del requisito del apartado c) de la disposición transitoria 1 del RD 155/96, y a esta prueba no existe en las actuaciones. Al respecto de lo anterior debe señalarse lo siguiente: - En el expediente aparece que la resolución de la Autoridad laboral se apoyo en un informe policial que decía lo siguiente: "Que no procede la tramitación de la petición", ya que el citado tiene incoado expediente de expulsión por el apartado C del artículo 26.1 de la ley Orgánica 7/85, habiendo recaído resolución de expulsión de la Delegación de gobierno en Murcia en fecha 17/2/93. " La anterior resolución de expulsión carecía ya de virtualidad en el momento (agosto 1996) de la solicitud cuya denegación aquí se discute, al encontrarse ya prescrita la sanción impuesta por haber transcurrido el plazo del art. 101.2 del Reglamento de 2 de febrero de 1996. "No hay datos en el expediente administrativo que, con posterioridad a esa orden de expulsión a la que se ha hecho referencia , permitan aceptar acreditada respecto del actor, siquiera indiciariamente, una nueva conducta que pueda ser calificada como constituida de los supuestos expulsión del art. 26.1 de la L.O. 7/85".

SEGUNDO

En el motivo único de casación, el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 99.1.c) y 101.2 del Real Decreto 155/96 de 2 de febrero, y del artículo 132.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando en síntesis, que la prescripción no ha podido surtir efecto, a) porque se desconoce la fecha de la firmeza de la resolución que dispone la expulsión del territorio nacional, y por consiguiente cuando pudo comenzar a transcurrir el plazo de tres años, y b) porque existen evidencias que acreditan el no cumplimiento de la sanción, y por tanto generan, cuando menos, la interrupción del plazo de prescripción.

Y procede acoger tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida acepta la concurrencia del plazo de prescripción, que define el artículo 101.2 del Reglamento 155/96 de 2 de febrero, a partir solo de la fecha de la resolución de 17 de febrero de 1993, que dispone la expulsión del territorio español y es sabido conforme entre otros a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse, no desde la fecha de la resolución que impone la sanción y si desde el día siguiente a aquel que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Y por tanto en el caso de autos, al no haber constancia de la fecha en que la resolución impugnada adquirió firmeza, no puede invocarse el instituto de la prescripción, por el mero transcurso de tres años desde la fecha de la resolución, pues es exigido que este plazo de tres años transcurra desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate.

Y a este respecto, como la resolución impugnada deniega el permiso solicitado, por la incidencia y existencia de una orden de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España, y estando esa orden acreditada en las actuaciones, e incluso aceptada por el interesado, es claro, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, y a la doctrina de esta Sala expresada entre otras en la sentencia de 24 de octubre de 2002, recaída en el recurso de casación 1132/98, para no otorgar eficacia a tal resolución sobre expulsión del territorio nacional, el afectado tenía que acreditar, bien que había cumplido tal orden, o que se había producido la prescripción de la sanción, y ninguna de tales circunstancias aparecen acreditadas en las actuaciones, ya que por un lado, ni se ha alegado que la sanción se cumplió y existen indicios facilitados por el propio afectado-, sobre su estancia en España en 1995, a pesar de que tenía prohibida la entrada, -folio 21 del expediente-y por otro, no se ha señalado ni acreditado la fecha de firmeza de la resolución sobre expulsión del territorio nacional, como es exigido para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción. Y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación, y a confirmar la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 501/97, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente , contra la resolución de 17 de diciembre de 1996, de la Dirección Provincial de Murcia, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por aparecer la misma ajustada a Derecho. TERCERO.- Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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