Prescripción de las infracciones y sanciones en materia de extranjería
Autor | Alberto Palomar - Javier Vázquez Garranzo |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo (a) y Magistrado (ev) - Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Abogado de la CAIB |
Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones en materia de extranjería se recogen en el art. 56 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) .
Contenido
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Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción, el art. 56 establece lo siguiente:
Interpretación jurisprudencial de la prescripción de infracciones y sanciones en materia de extranjería1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
Sobre ésta cuestión se pronunció la Sentencia de la AP Madrid (Sección 2), auto núm. 564/2011, de 5 agosto [j 1], en la que se esgrime lo siguiente:
En el presente supuesto, incoado el expediente por una infracción grave -prevista en el art. 53.a) LOEDLEE -la misma habría de quedar sometida a un plazo de prescripción de dos años - art. 56 del mencionado texto legal- plazo que habría de haber transcurrido, en principio, desde la inserción de la notificación de la resolución dictada en el periódico oficial, en los términos que figuran en el f. 12 del testimonio, hasta la actuación inmediatamente subsiguiente, la detención de nombre, que tuvo lugar el 1 de julio de 2011 en Madrid. Por razón de los expuesto, en lo que habría de ser la apariencia de legalidad a que se ha hecho mención en la cita anterior, habría de concurrir una causa extintiva de la acción administrativa sancionadora iniciada, susceptible de apreciarse de oficio, que este órgano no puede dejar de conocer. Por consecuencia de lo expuesto, no habría de proceder la actuación administrativa sancionadora que qué dio lugar al pronunciamiento combatido...
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