STS, 25 de Mayo de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4396
Número de Recurso1916/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1916/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2003, dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional, pieza separada de suspensión número 537/2003. Se ha personado, a fin de sostener su posición de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2003 la entidad OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. interpuso reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) impugnando el requerimiento expedido por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe O.N.I. del Departamento de Inspección financiera de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de fecha 4 de diciembre de 2002, en el que después de exponer que «en el curso de las actuaciones inspectoras OSHSA ha manifestado que Construcciones Lain se ha servido de la aplicación Ficos.plus para la gestión informática de su contabilidad», solicitó de la sociedad OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. que facilitase «el resto de los códigos de Cía en el sistema Ficos.plus, así como la identificación de las entidades por esos códigos representadas».

En el mismo escrito de interposición de la reclamación, la entidad citada solicitó del Tribunal Central la suspensión de la ejecución del acto, alegando lo siguiente: a) la imposibilidad material de cumplir la petición porque ésta no concreta el periodo al que se refiere la información solicitada; b) la falta de justificación de la trascendencia tributaria de la información solicitada; c) la circunstancia de que la no suspensión del acto dejaría vacía de contenido la reclamación quedando sin efectos reales el resultado estimatorio de la reclamación.

El TEAC, en acuerdo de 24 de abril de 2003, dijo que «en el presente caso, se ha solicitado la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado sin alegar siquiera los perjuicios irreparables que la aportación de lo requerido podría ocasionar a la entidad interesada, y sin aportar tampoco documento alguno en orden a justificar, como sería necesario, el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios que de la ejecución del mismo pudieran derivarse, circunstancia ésta que de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos antes citados, determina el rechazo de la solicitud de suspensión, por lo que en definitiva debe procederse a inadmitir la solicitud formulada». En su virtud, el TEAC, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., en pieza separada de suspensión al expediente número 83/03 R.G. acordó el 24 de abril de 2003 no admitir a trámite la solicitud de suspensión.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC de 24 de abril de 2003 OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima, en Auto de 31 de octubre de 2003, acordó denegar la suspensión solicitada.

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado en auto de 26 de diciembre de 2003 .

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. anunció la intención de interponer recurso de casación contra el auto de 26 de diciembre de 2003 . Una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación por providencia de 4 de febrero de 2004 y que fue formalizado ante esta Sala, se desarrolló procesalmente conforme a las prescripciones legales; cuando fue requerido para ello, el Abogado del Estado formalizó sus alegaciones de oposición. Tramitado que fue el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 31 de octubre de 2003 decía en su Fundamento de Derecho que

los artículos 129 y siguientes de la LJCA establecen la posibilidad legal de solicitar y obtener de los órganos jurisdiccionales la suspensión del acto administrativo impugnado, que se configura como un límite a la ejecutividad de las resoluciones de la Administración.

La suspensión de la ejecutividad del acto administrativo es una medida excepcional que de ser procedente tiende a asegurar la integridad del objeto del recurso hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado.

En el caso presente se recurre una resolución del TEAC de fecha 24 de abril de 2003 que no admite a trámite la solicitud de suspensión, por lo que nos encontramos ante un acto de contenido negativo que es incompatible con la pretensión de suspensión cautelar, y acceder a ello sería tratar sobre la cuestión de fondo del proceso prematura que implicaría una decisión anticipada

.

El auto de 26 de diciembre de 2003, al confirmar en súplica el auto de 31 de octubre anterior, decía:

Parece necesario volver a reiterar los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en el sentido de que conforme al art. 129.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Por su parte, el artículo 130.1 establece que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y, en su número 2, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Y el artículo 133 dispone que, cuando de la medida cautelar puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.

En el presente caso se impugna una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que inadmite a trámite la solicitud de suspensión solicitada.

En consecuencia, pretende la actora la suspensión de ejecutividad de un acto administrativo de contenido negativo, cuya ejecutividad no frustra la finalidad legítima del recurso o, al menos, no se acredita tal extremo. Por otro lado, la adopción de la medida cautelar instada supondría admitir a trámite la suspensión instada.

Recuérdese que el acto de contenido negativo por su propia naturaleza no es susceptible de suspensión, según reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (autos de 3-6 y 16-7-1991, de 24-1-1994, 16-3-1995, 15 y 18-10-1996, 2-6-1997 y 27-2 y 12-11-1998, entre otros) puesto que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera sea con carácter temporal, mientras dure la sustanciación del proceso, de la licencia, permiso o autorización, condonación, etc. Denegada por el órgano administrativo, lo que supondría una sustitución inadmisible de éste en el ejercicio de sus funciones por parte del Tribunal

.

SEGUNDO

Obrascon Huarte Lain, S.A. invocó como motivo de su recurso la infracción del art. 130 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia aplicable.

Decía la entidad recurrente que si el acto administrativo no se suspende, es decir, si se diera cumplimiento a la resolución administrativa consistente en la entrega de la documentación requerida, y el resultado del proceso revoca la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, efectivamente tendremos una resolución judicial inane, de tal modo que cualquier pronunciamiento que se dicte en el sentido de reconocer el derecho de la recurrente carecerá de eficacia, lo que impediría el ejercicio de la tutela judicial efectiva caso de que tal actuación no quede suspendida hasta la resolución que proceda definitivamente. Por tanto se debe acordar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo de entrega de la documentación requerida, hasta tanto no pueda ser resuelta por la Audiencia Nacional.

TERCERO

Recuerda oportunamente el Abogado del Estado, porque es olvidado con harta frecuencia, que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando la Ley de la Jurisdicción considera susceptibles de casación los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, debe interpretarse en el sentido de conferir esa condición de concluir la pieza a los que acuerdan dicha suspensión o la deniegan, no a los autos que resuelven el recurso de súplica contra aquél, cuyo trámite es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, que sólo cabe contra el primero. Únicamente es posible el recurso de casación contra el auto resolutorio de la súplica cuando es revocatorio del anterior o al menos introduce alguna variación, y no en el caso de mera reproducción o confirmación del auto recurrido.

En el caso presente la suspensión se denegó mediante auto de 31 de octubre de 2003 y, recurrido en súplica, se confirmó por Auto de 26 de diciembre de 2004 . Pero la interposición del recurso de casación se ha hecho expresamente contra el segundo auto, el dictado el día 26 de diciembre de 2003, por lo que en aplicación de la mencionada doctrina procedería la inadmisión del recurso.

CUARTO

Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que ha entendido, como bien dice el Auto recurrido, que no es procedente suspender los actos de contenido negativo.

La suspensión debe referirse a un acto de contenido positivo, que sea ejecutable, sin que quepa la suspensión de actos negativos, como es ahora el caso. Esta Sala ya ha dicho (autos de 3 de junio y 16 de julio de 1991, 27 de febrero de 1998 y sentencia de 25 de febrero de 2002 ) que, por regla general, los actos como el recurrido, denegatorios de solicitudes, no admiten la posibilidad de ser suspendidos ya que, dado su contenido negativo, la suspensión cautelar supondría su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso).

QUINTO

La Sala ha podido venir en conocimiento de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 537/2003, del que dimana esta pieza, ha dictado sentencia con fecha 19 de septiembre de 2005, que ha sido incorporada al presente incidente, desestimatoria del recurso interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., manteniendo la resolución del TEAC de fecha 24 de abril de 2003 por considerarla ajustada a Derecho. La sentencia dictada es firme.

De lo que antecede se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese por haber preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto pro OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 31 de octubre de 2003, confirmada en súplica con fecha 26 de diciembre de 2003, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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