STS, 7 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:3547
Número de Recurso231/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/231/2.014, interpuesto por LONZA BIOLOGICS PORRIÑO, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra las resoluciones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 4 de diciembre de 2.013 y de 11 de septiembre de 2.014 que declaran el incumplimiento de condiciones en el expediente de incentivos regionales PO/015/P05.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2.014 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición que había interpuesto contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 4 de diciembre de 2.013, por la que se declaraba el incumplimiento de las condiciones en el expediente de incentivos regionales PO/015/P05. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2.014.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, y en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, acceda a lo peticionado en el recurso administrativo de reposición; que, en consecuencia anule, revoque y/o deje sin efecto el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 4 de diciembre de 2.013 en virtud del cual fue declarado el incumplimiento por parte de Lonza Biologics Porriño, S.L. de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en el expediente PO/915/P05 y la pérdida de los beneficios otorgados en su día, así como que declare que ésta ostenta todos sus derechos en relación con la subvención otorgada en dicho expediente, o bien los que la Sala tenga a bien exponer, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe fijarse la cuantía del recurso en 2.348.353,07 euros, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debe versar y proponiendo los medios de los que intentará valerse, así como la realización de trámite de conclusiones.

El día siguiente al de la presentación del escrito de demanda la demandante ha presentado un nuevo escrito complementándolo.

TERCERO

De la demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, con costas. A través de sendos otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es de 2.348.353,07 euros, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debe versar y proponiendo los medios de los que intentará valerse.

CUARTO

En decreto de 11 de septiembre de 2.014 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso en la cantidad de 2.348.353,07 euros, y seguidamente, por auto de 25 del mismo mes, se ha acordado el recibimiento a prueba del mismo y la admisión de las pruebas documentales propuestas por las partes, teniéndose por reproducida la documentación correspondiente.

QUINTO

Recibida de la Subdirección General de Incentivos Regionales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicación junto con copia de la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de septiembre de 2.014, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición al que se hace referencia en el antecedente de hecho primero, se ha dado traslado de la misma a las partes. A continuación, por providencia de fecha 27 de octubre de 2.014 se ha acordado la ampliación del objeto del recurso contencioso-administrativo a la citada resolución.

Tras la recepción de la ampliación del expediente administrativo se ha concedido nuevo plazo a las partes para completar sus respectivos escritos de demanda y de contestación, en los que reiteran sus anteriores argumentaciones y suplicos, ampliando la actora su solicitud de anulación, revocación y/o dejar sin efecto a la nueva resolución administrativa.

SEXTO

Posteriormente se ha concedido plazo a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular escrito de conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 13 de febrero de 2.015.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Lonza Biologics Porriño, S.L. impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 4 de diciembre de 2.013, confirmado en reposición, por la que se declara el incumplimiento por parte de la sociedad actora de las condiciones establecidas para la subvención otorgada a cuenta del programa de incentivos regionales y la pérdida de los beneficios otorgados en su día.

En particular, la resolución imputa a la recurrente el incumplimiento de la condición intermedia 2.4, consistente en la obligación de acreditar antes de doce meses tras la concesión de la subvención (en concreto, antes del 4 de marzo de 2.006) un nivel de autofinanciación mínimo de 37.692.131 euros, que debía ser mantenido hasta el final del plazo de vigencia.

La mercantil actora presentó su demanda el 9 de julio de 2.014 y al día siguiente, el 10 de julio, presentó un escrito complementario añadiendo la alegación de caducidad del expediente de incumplimiento. Posteriormente, tras haber sido completado el expediente y dado traslado del mismo a las partes, formuló nueva demanda en la que se asumían las alegaciones formuladas en los escritos del 9 y 10 de julio, lo que también hizo en el posterior escrito de conclusiones. De todos los escritos se dio el obligado traslado a la Abogacía del Estado.

La parte recurrente funda su demanda en los siguientes motivos que enumeramos en forma sucinta: 1) prescripción respecto a la verificación por la Administración del cumplimiento de condiciones intermedias; 2) cumplimiento efectivo de los fines que determinaron la subvención; 3) subsanación del cumplimiento de la condición intermedia antes del fin del plazo de la subvención; 4) irregular utilización de un informe sobre condiciones finales para incoar un expediente sobre condiciones intermedias; 5) y 6) cumplimiento en todo caso de la condición intermedia litigiosa sobre nivel de autofinanciación; 7) infracción del principio de proporcionalidad. En el escrito complementario al que se ha hecho referencia la recurrente añadió la mencionada alegación de caducidad del expediente.

SEGUNDO

Sobre la caducidad del expediente.

Tal como se ha indicado, en el escrito complementario al primer escrito de demanda la actora invocó la caducidad del procedimiento administrativo de incumplimiento, alegación que se asumió expresamente en el segundo escrito de demanda presentado tras la complementación del expediente administrativo y en conclusiones. El Abogado del Estado no hace referencia alguna a tal alegación, pero consta en el expediente que se le dio el correspondiente traslado de los citados escritos, lo que excluye toda indefensión.

La actora afirma que el plazo máximo para la finalización del expediente es de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.8 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Incentivos Regionales (Ley 50/1985, de 27 de diciembre), aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre. Por su parte, la resolución mediante la que se incoó el procedimiento de incumplimiento, de 23 de enero de 2.013 señala expresamente en su texto que "conforme a lo dispuesto en el artículo 45.5 del Reglamento de Incentivos Regionales aprobado por el Real Decreto 899/2007, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento de incumplimiento será de 12 meses desde la fecha de este acuerdo de iniciación".

Pues bien, lo cierto es que el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1535/1987 fue derogado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, que aprobó el Reglamento actualmente en vigor. Sin embargo, la disposición transitoria única de este último Real Decreto establece que las solicitudes de incentivos presentadas hasta el 31 de diciembre de 2.006 se resolverían de acuerdo con el Real Decreto 1535/1987 "sólo en la medida en que se dicte resolución antes del 30 de junio de 2.007". Así las cosas, la subvención de la que trae causa el presente litigio, cuya solicitud es de 7 de enero de 2.004 y la resolución individual de concesión de 4 de marzo de 2.005 (aceptada el 28 de abril de 2.005), está sometida in toto a la regulación del Real Decreto 1535/1987, de conformidad con la referida disposición transitoria del Real Decreto 899/2007.

Lo anterior quiere decir que los expedientes de incumplimiento sobre dicha subvención tenían un plazo de caducidad de seis meses, según el artículo 35.8 del Reglamento aprobado por el referido Real Decreto 1535/1987 . Así las cosas, habida cuenta de que el expediente de incumplimiento se inició por resolución de 23 de enero de 2.013, la resolución que le puso fin el 4 de diciembre de 2.013, notificada el 2 de enero de 2.013, recayó estando ya sobradamente superado el plazo de caducidad de seis meses, sin que la Administración haya acreditado que se produjera suspensión del mismo o paralización del procedimiento imputable al interesado. En consecuencia, procede estimar la alegación de caducidad y anular la resolución impugnada por esta causa, sin que resulte ya necesario examinar el resto de alegaciones.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo entablado por Lonza Biologics Porriño, S.L. contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 4 de diciembre de 2.013 -y la posterior de 11 de septiembre de 2.014 que desestimaba el recurso de reposición contra aquélla-, resoluciones que declaramos contraria a derecho y anulamos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la Administración del Estado hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Lonza Biologics Porriño, S.L. contra las resoluciones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 4 de diciembre de 2.013 y 11 de septiembre de 2.014 dictadas en el expediente de incentivos regionales PO/015/P05, y ANULAMOS las citadas resoluciones. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Firmado.-Sª Perelló. Votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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