STSJ País Vasco 4/2017, 11 de Enero de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA |
ECLI | ES:TSJPV:2017:115 |
Número de Recurso | 967/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 4/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 967/2016
SENTENCIA NUMERO 4/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a once de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Ismael, contra contra el auto número 43/2016, de 27 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao, dictado en la pieza de medidas cautelares número 28/2016, dimanante del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de abril de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de febrero de 2016, denegatoria de la renovación de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, que desestima la suspensión cautelar de la resolución recurrida y el mantenimiento de la vigencia de la autorización de residencia.
Son parte:
- APELANTE : D. Ismael, representado por la Procuradora Dª. ESTHER ALONSO OLABARRIA y dirigido por la letrada Dª. ESTHER MARCOS HERNÁNDEZ.
- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por D. Ismael recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso presentado, revocando el auto de instancia y, en su lugar, dicte resolución por la que se estime íntegramente la medida cautelar solicitada.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, habiendo transcurrido el plazo sin haberlo verificado, declarándose el trámite caducado y perdido.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Planteamiento del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación número 967/2016 contra el auto número 43/2016, de 27 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Bilbao, dictado en la pieza de medidas cautelares número 28/2016, dimanante del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de abril de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de febrero de 2016, denegatoria de la renovación de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, que desestima la suspensión cautelar de la resolución recurrida y el mantenimiento de la vigencia de la autorización de residencia.
El apelante, que había sido titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de carácter humanitario, solicitó a su vencimiento autorización de residencia temporal no lucrativa como prórroga de la anterior, lo que le fue denegado por la resolución de 29 de febrero de 2016, confirmada en reposición por la de 14 de abril de 2016, razonando que la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de carácter humanitario de enfermedad sobrevenida prevista por el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (RLOEX), no es susceptible de renovación, persistan o no las circunstancias que determinaron su concesión, debiendo acudir el interesado a alguno de los supuestos ordinarios de autorización en los términos previstos por el artículo 202 RLOEX, denegando la autorización de residencia no lucrativa por no acreditar la disposición de recursos económicos en cuantía equivalente al 400% del IPREM, tal y como exige el artículo 47 RLOEX.
Contra dicha resolución interpuso recurso jurisdiccional, pretendiendo la suspensión cautelar y el mantenimiento de la vigencia del permiso que permita a la recurrente residir en España en tanto dure el proceso.
El auto apelado desestimó dicha pretensión razonando que no se acreditan perjuicios de difícil o imposible reparación ni se acredita que concurran a favor del recurrente la apariencia de que litiga con razón. Rechaza la suspensión de la salida obligatoria, razonando que no fue impuesta por la resolución recurrida.
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la eficacia del acto denegatorio de la renovación de la tarjeta de residencia por razones humanitarias permitiendo durante la sustanciación del recurso el mantenimiento de su vigencia.
Alega la apelante que ha de estarse a la valoración de los intereses en conflicto y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la LJ CA para la concesión de una medida cautelar, cuales son, el periculum in mora, la apariencia de buen derecho y la valoración de los intereses en conflicto.
Alega que no solicitó una autorización de residencia, tal y como dice el auto, sino la prórroga del permiso de residencia del que era titular a causa de la enfermedad que padece y por la que recibe tratamiento desde 2007, y que la no adopción de la medida cautelar positiva causaría una perturbación grave al interesado, ya que supondría la interrupción del tratamiento y pondría en peligro su salud, haciendo perder la finalidad legítima al recurso al causarle perjuicios de imposible o difícil reparación, sin que concurran perjuicios para los intereses generales que se opongan a la medida solicitada.
Respecto de la denegación de la suspensión de la salida obligatoria por la razón de que no fue impuesta por la resolución recurrida, alega que la salida obligatoria constituye un deber legal impuesto por el artículo
28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX).
Resolución denegatoria de autorización de residencia temporal. Suspensión cautelar del deber de salida obligatoria inherente a la misma y medida cautelar positiva...
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