STSJ País Vasco 171/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución171/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1192/2019

SENTENCIA NÚMERO 171/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto núm. 446/2019 de fecha 15 de octubre de 2019 dictado en el incidente de medidas cautelares núm. 54/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián.

Son parte:

- APELANTE : Severino, representado por el Procurador DON ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y dirigido por la Letrada Dª. ALMIDENA SOLER ZAYAS.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [- Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa -] representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 54/2019, Auto de fecha 15 de octubre de 2019 por el que se acordaba no haber lugar a la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO

Contra la resolución identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación de Severino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que declare la admisión de la medida cautelar de suspensión de ejecución de expulsión interesada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte apelada sin haberlo verif‌icado, se declara caducado y perdido el referido trámite.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 19/05/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto núm. 446/2019 de fecha 15 de octubre de 2019 dictado en el incidente de medidas cautelares núm. 54/2019 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián.

El auto denegó la medida cautelar interesada consistente en la suspensión cautelar de la resolución de 25 de junio de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años.

Se denegó al no acreditarse arraigo laboral, social o familiar.

La parte apelante argumenta que aportó el DNI de la hermana del recurrente; que aportó contrato de trabajo y que fue titular de tarjeta de residente, encontrándose empadronado en nuestro país. Asimismo que ha solicitado la renovación del permiso de residencia. Según consta esta solicitud se denegó, y según se argumenta por el recurrente, se ha interpuesto recurso de reposición.

SEGUNDO

En la STSJPV de 6.4.2017-rec. 1142/16 ), entre otras, decimos:

" En cuanto a las medidas cautelares la jurisprudencia ( STS 24.11.04 -Pte. Sr. Menéndez Pérez; STS 20.12.07 -Pte. Sr. Cáncer Lalanne, entre otras) viene manteniendo que las dif‌icultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio; y que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares es causa suf‌iciente para suspender la ejecutividad de la obligación impuesta de abandonar España, " por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general." Y teniendo en cuenta que el grado de vinculación debe valorarse al tiempo de dictarse la resolución administrativa, salvo en supuestos singulares. Se trata de preservar el mantenimiento de los vínculos ecónomicos, sociales o familiares en el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso.

Como resulta del criterio central que se expone en las sentencias mencionadas, no resulta decisivo para la adopción de la medida cautelar las dif‌icultades que para la defensa de sus intereses pueda resultar del hecho de que sean obligados a salir del territorio nacional. Para la valoración de la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso, requisito imprescindible para la adopción de la medida cautelar, resulta central la acreditación de una situación de arraigo que prevalezca sobre el interés general que resulta de la ejecutividad de la sanción."

En la STSJPV núm. 46/2020 de 28 de enero de 2020 (rec. apel. 1127/2019 ) decimos:

  1. Una clásica doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS de 21 de mayo de 2002 (Rec.7516/1999 ), 4 de noviembre de 2005 (Rec. 4378/2003 ), 8 de Noviembre del 2007 ( Recurso: 6428/2003 ), de 8 de Noviembre del 2007 ( Recurso: 8074/2002), de 13 de diciembre de 2007 ( Rec.835/2004 ) establece que en los supuestos de expulsión de extranjeros, no cabe acordar la suspensión al resultar prevalente el interés general encarnado en la regulación de los f‌lujos migratorios, que prevalece sobre el interés particular del extranjero de permanecer en España o las dif‌icultades que en orden a su defensa le pueda causar la ejecución de la resolución, salvo en los supuestos en que conste acreditado el arraigo familiar, laboral o social del interesado. Por lo demás, la STC 17/2013, de 31 de enero (FJ 5) insiste en la relevancia constitucional del cumplimiento de la LOEX, lo que es expresivo de un claro interés público en la ejecución de la resolución de expulsión que da cumplimiento a lo preceptuado por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

  2. Arraigo es el efecto de arraigar, que literalmente consiste en el establecimiento permanente en un lugar vinculándose a personas y cosas.

    La STSJPV de 16 de enero de 2019 -recurso 805/2018, Pte. Sr. Alberdi, dice:

    "Por lo que se ref‌iere a los actos negativos, a los actos denegatorios de autorizaciones y permisos, constituía una doctrina clásica bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 que no cabía la suspensión de actos de contenido negativo. De ella es exponente el ATS 25 de septiembre de 1998, según el cual "es doctrina jurisprudencial muy reiterada que no procede acceder a la suspensión de actos negativos que en nada modif‌ican o innovan una situación jurídica preexistente ( AATS 20 de mayo y 19 de julio 1991, 2 de diciembre de 1993, 9 de febrero y 14 de julio de 1995 )".

    En efecto, la jurisprudencia recaída en interpretación del régimen de tutela cautelar contemplado por la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956, apartándose de aislados pronunciamientos iniciales, negó constante y uniformemente la posibilidad de suspensión de los actos denegatorios de autorizaciones o permisos, argumentando que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera con carácter temporal durante la sustanciación del proceso de la licencia o permiso denegados ( Autos de 3 junio y 16 julio 1991 -RJ/1991/4604 y RJ/1991/5846-, 24 enero 1994 -RJ/1994/230-, 31 enero 1995 -RJ 1995/259-, 15 octubre 1996 -RJ/1996/7737 -, 2 junio 1997 - RJ/1997/4858, y 27 febrero 1998 -RJ/1998/2889).

    El actual marco legal diseñado por los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, supone un giro importante respecto al régimen previsto por art.122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y a la anterior interpretación jurisprudencial, toda vez que permite la adopción de medidas cautelares distintas de la mera suspensión del acto, al autorizar "...cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia..." incluso medidas de carácter positivo. Su exposición de motivos es elocuente, al af‌irmar que el "espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior" y que "la nueva Ley...

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