STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6770
Número de Recurso4378/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 4378/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Domingo, contra el Auto de fecha 22 de abril de 2003, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso 45/03, sobre expulsión del territorio nacional, por el que se confirmaba Auto de fecha de 11 de marzo 2003. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2003 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Auto en la pieza separada de suspensión del recurso 45/2003, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador contra el auto de esa misma Sala, de 11 de marzo 2003, que denegaba la suspensión de la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid de fecha de 2 de diciembre de 2002 que acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional.

SEGUNDO

Notificado el referido Auto, la representación procesal de D. Domingo , presenta escrito preparando recurso de casación, y solicitando a la Sala de instancia, que previo el emplazamiento de las partes por término de treinta días para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala, la pieza separada de suspensión. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2003.

TERCERO

Recibida la pieza separada dimanante del recurso 45/2003, y presentado escrito por la representación de D. Domingo interponiendo el recurso de casación con expresión de los antecedentes y los motivos de casación que considera oportunos, y la súplica a la Sala de que tenga por presentado el escrito y lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra el Auto 22 de abril de 2003 , y previos los trámites oportunos dicte resolución, estimando el presente recurso y declarando no ser ajustado a derecho el auto recurrido, declarando procedente la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 2 de Noviembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso número 4378/2003 se impugna el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de fecha 22 de abril de 2003, por el cual fue desestimada la súplica interpuesta contra el anterior de fecha 11 de marzo de igual año, denegatorio de la solicitada suspensión de la ejecución de la resolución adoptada por el Delegado del Gobierno de Madrid de 2 de diciembre de 2002 que decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional, y para alcanzar la casación pretendida se articula, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, un único motivo casacional en el que se acusa la infracción del los artículos 130 y 135 de la propia Ley y de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, así como del artículo 20 de la LOEX, aduciendo sustancialmente, y en síntesis, que las medidas cautelares establecidas en la nueva normativa han de entenderse como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución -"tutela cautelar"- y contemplarse no como una mera excepción, sino como una facultad que puede desarrollar el órgano judicial siempre que sea necesario, al objeto de que no se pierda la finalidad legítima del recurso, y no resulte perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

SEGUNDO

La especial naturaleza del recurso de casación, según venimos declarando con reiteración, es determinante de que éste Tribunal Supremo deba partir en tesis general de los hechos fijados por el Tribunal de instancia, en tanto no se articulen concretos motivos casacionales por infracción de las normas que establecen la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, y como en el supuesto que decidimos no concurren estos motivos excepcionales, es por lo que habremos de partir de las afirmaciones de orden fáctico relatadas en las resoluciones judiciales recurridas, si bien debe notarse ya que la ausencia de alegaciones de un concreto arraigo familiar o económico en la solicitud de medida cautelar conducía a la ponderación de los intereses en conflicto a un escenario en el que el interés particular carecía de cualquier apoyatura.

El recurrente, en la súplica accionada frente a la desestimación de la solicitud de suspensión, es cierto que alega, sin nominarlo, arraigo económico al hablar de un empleo o trabajo en la construcción, pero no aporta datos concretos de la relación laboral ni menos acredita la misma, lo que impide, además de por los motivos ya señalados anteriormente, el examen de dicha alegación.

TERCERO

Los presupuestos fácticos que dejamos consignados en la motivación anterior son en si mismos demostrativos de la falta de fundamento del único motivo casacional esgrimido, en el escrito de interposición, siendo inexistentes el arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según hemos proclamado, (sentencia de 14 de marzo de 2.002), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes, pues entonces "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador", y sería, sin embargo, el resultado a que necesariamente habría de llegarse en el caso de adoptarse el criterio sostenido por la parte recurrente en casación.

CUARTO

Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora, resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

QUINTO

En consecuencia con las consideraciones anteriores, deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, por resultar improcedente el motivo esgrimido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.998; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4378/2003, promovido por la representación procesal de D. Domingo, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, de fecha 22 de abril de 2003, por el cual fue desestimado el recurso de súplica entablado contra el de 11 de marzo anterior, denegatorio de la solicitud de suspensión de la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 2 de diciembre de 2002, que expulsó al recurrente del territorio nacional, impugnada en el proceso contencioso administrativo número 45/03, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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