STSJ La Rioja , 9 de Septiembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2003:669
Número de Recurso301/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00317/2003 Sent. Nº 317/2003 Rec. 301/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a nueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 301/03, interpuesto por Dª. Filomena y Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja contra la sentencia nº 248/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 10 de Mayo de 2003, y siendo recurridos el Colegio Sagrado Corazón, Dª

Filomena y la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Filomena se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra el Colegio Sagrado Corazón (Corazonistas), y la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, en reclamación de cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora prestaba sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección del Colegio SAGRADO CORAZÓN (CORAZONISTAS) de HARO, el cual tiene suscrito concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, ostentando la categoría profesional de Profesor Titular, percibiendo un salario global bruto mensual de 1.730 Euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. La antigüedad de la trabajadora en la empresa es de fecha 11 de Enero de 1990, pero con antigüedad reconocida desde el 15 de noviembre de 1974.

SEGUNDO

Que, por Resolución de la dirección General de Trabajo de fecha 2 de octubre de 2000 se dispuso la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos.

TERCERO

Según lo establecido en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente a Fondos Públicos, los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido; por su parte la Disposición Transitoria Tercera del mismo Convenio desarrolla ese artículo.

CUARTO

Que la parte actora reclama en su demanda la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el artículo 61 t en la Disposición Transitoria Tercera, paga que asciende a 8.654,10 Euros.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación y se ha agotado la Vía Administrativa.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª. Filomena contra COLEGIO SAGRADO CORAZÓN (CORAZONISTAS) DE HARO y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIJA (s.i.c), declaro el derecho del demandante al percibo de la cantidad de 8.654,10 Euros condenando a ambos a estar y pasar por dicha declaración y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA al pago de la referida cantidad como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro escolar donde prestaba sus servicios la demandante."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Filomena y la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja siendo impugnado de contrario por los mismos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en 10 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño, que estima parcialmente la demanda, interponen recurso de suplicación la propia demandante y la Administración demandada, ambos por el cauce del artículo 191 c) del vigente TRLPL, denunciando, la actora, de forma directa y la Administración recurrente en el desarrrollo del recurso, infracción de las normas contenidas en el artículo 1137 del Código Civil, 49.5 y .6 de la LODE, 34.3 del R.Dto. 2377/1985, de 18 de diciembre, 81.8 de la Ley General Presupuestaria, 25.4 de la Ley 6/2001, entre otras, en tanto en cuanto entienden no ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio que efectúa la sentencia de instancia.

Ha de recordarse que esta Sala tiene reiteradamente declarado, así, por todas sentencia de 29.5.2003, que se reproduce:

En el segundo de los motivos el recurrente denuncia la infracción del artículo 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio del Derecho a la Educación, del art. 13.2 RD 2377/85 de 18 de diciembre, y el artículo 25.4 de la ley 6/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002 y la Jurisprudencia aplicable.

En este punto el objeto del presente recurso consiste en determinar quién ha de satisfacer la paga extraordinaria de antigüedad que el articulo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos establece a favor de los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, toda vez que es indiscutible que la Sra. Ana María tiene derecho a percibirla.

La discusión surge porque la Consejería recurrente considera que ella no está obligada a tal pago siendo el único responsable el Colegio demandado, a diferencia de lo declarado en la sentencia recurrida en la que se condena conjunta y solidariamente a la Consejería y al Colegio demandados.

En este punto es fundamental el art. 49 de la citada Ley Orgánica, que dispone:

  1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  2. Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico, por unidad escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior.

  3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.

  4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.

    Por su parte, el art. 13 de R.D. 2377/1985 de 18 de diciembre señala:

  7. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

    1. Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.

    2. Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

    3. Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento...

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