STSJ Cataluña 11541, 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:11541
Número de Recurso5243/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11541
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

esb ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA Mª VIROLES PIÑOL.

En Barcelona a 13 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7757/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 489/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PROPLAN ADHESIVOS S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ

QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.06.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.10.03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por estimando la demanda interpuesta Luis Carlos contra MUTUA ASEPEYO, PROPLAN ADHESIVOS SL, INSS y TGSS en reclamación de incapacidad temporal absolviendo a todos los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

Que en fecha 11 de noviembre de 2003 se dictó auto aclarando la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclaara el fallo de la sentencia en el sentido de suprimir en este los términos "estimando la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El actor, era trabajador de la expresa "PROPLAN ADHESIVOS SL" desde 11.01.2002, con la categoría Director técnico. La citada empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

  2. El 11.12.2002, sobre las 9 horas de la mañana el actor sufrió infarto de miocardio, cuando se disponía con su hijo a dirigirse a su trabajo con automóvil (de la testifical).

  3. La empresa emitió parte de accidente de trabajo. No consta que se emitiera parte alguno de baja (folio 180)

  4. La empresa abonó el subsidio de IT al actor hasta enero del 2003 (de la propia demanda).

  5. el actor solicitó a la Mutua el pago directo de la prestación de IT el 26.02.2003.

  6. En fecha de 25.04.2003 interpuso reclamación previa contra la MUTUA que fue desestimada.

  7. Paralelamente solicitó al INSS en fecha 28.05.2003 el pago directo de la IT. El INSS dictó resolución en la que denegaba la solicitud por ser la MUTUA la responsable de las PRESTACIONES QUE DERIVEN DE CONTINGENCIA PROFESIONAL. (del expediente)

  8. La empresa adeuda parte de las cuotas de AT y EP desde abril del 2002 ascendiendo esta a 5228'99 euros (folio 187)

  9. La base reguladora de la prestación es de 2574,90 euros (no negado).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, se alza el en su día actor, formulando el presente recurso de suplicación en base a los motivos que autorizan las letra b) y c) del art. 191 de la ley ritual laboral .

Se solicita bajo el amparo procedimental de la primera de dichas letras, la modificación del ordinal segundo de los declarados probados, para que se redacte conforme al ofertado en el escrito de recurso y cuya base documental radica en el parte de accidente cumplimentado por una administrativa de la empresa, documento que no es hábil a los pretendidos efectos de invalidar la convicción del juzgador y en la declaración del hijo del actor, que no es ni documental ni pericial.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de la doctrina de los actos propios.

Que tal doctrina no puede entenderse infringida en el supuesto de autos y ello porque con independencia de la comunicación de la mutua de fecha 11-4-03, en la que se denegaba la prestación por entender que no era accidente laboral al no proceder de origen traumático, lo cierto es que formulado por el actor reclamación previa, esta fue contestada por la mutua el 28-5-03 en sentido desestima torio, pero ya fundamentando dicha denegación en : "de acuerdo con la documentación estudiada previamente y según lo expuesto en la alegación anterior, reconfirmamos que la dolencia padecida por el trabajador se produjo fuera del lugar y tiempo de trabajo, no pudiendo ser considerada como accidente "in itinere" al tratarse de una dolencia de etiología común", lo que se ratifica en el punto siguiente, con cita del precepto que lo ampara y referencia genérica a la jurisprudencia respecto de las dolencias cardíacas en accidentes in itínere, aunque ciertamente se sufre confusión pues sí existe accidente in intínere, pero no puede ser considerado como accidente de trabajo, sino, derivado de enfermedad común a decir de la mutua.

Así pues ya en vía administrativa la mutua denegó la prestación solicitada de pago directo por entender que no podía considerarse como accidente de trabajo al haberse producido fuera del lugar de trabajo y ser de etiología común.

TERCERO

Que en segundo lugar el recurrente pretende que se ha producido en la sentencia un supuesto de incongruencia omisiva, ya que según su criterio la demanda se había dirigido contra el INSS y por ello si no se declara como accidente de trabajo, debería haberse condenado al INSS como responsable de la prestación.

Lo primero que debe señalarse es que la citada incongruencia debiera haberse articulado a través de la letra a) del art. 191 de la LPL , pero aún obviando lo antecedente, que no perjudicaría al recurrente en caso de ser cierta la alegación, no lo es menos que el juzgador debe estar a lo que se solicita en el suplico de la demanda, no pudiendo dar más de lo solicitado o condenar a más personas de las interesadas por la parte, lo contrario sí devendría en un supuesto de incongruencia ultra petita.

Respecto de la cita y transcripción de la sentencia del TC de 13 de enero de 1998 , no puede la Sala, sino mostrar su acuerdo, señalando que en esa sentencia se examina la figura de la incongruencia extra petita o incongruencia por exceso, mientras que en el caso de autos se denuncia lo contrario, la posible existencia de una incongruencia omisiva, y a la que el recurrente refiere a la doctrina sentada por el TC en su sentencia de 14 de julio de 1998 , y cuya transcripción de fundamento de derecho cuarto que se realiza en el recurso, se reproduce a continuación, al entender la Sala que precisamente en atención a ella no puede estimarse el motivo, así se dice: "En cuanto a la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de apelación, debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal - desde la STC 20/198 - que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal como que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquél derecho fundamental (entre otras SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992)..."

Si se examina el suplico de la demanda y aunque la demanda estaba dirigida también contra el INSS y la empresa, y por posterior cumplimiento de providencia del juzgado, contra la TGSS, se evidencia que ad litteram solicita: "...previos los trámites oportunos de rigor, dicte sentencia por la que se declare la existencia de accidente de trabajo, ordenando a la Mutua Asepeyo el pago de la prestación por IT, y reconociendo una base reguladora mensual de 2.574,90 euros."., de cuya lectura pues, no puede sino colegirse que el recurrente solicita la condena de la mutua al pago de la prestación, previa declaración de accidente de trabajo, sin solicitar condena alguna ni para la entidad gestora ni para el servicio común, ni siguiera para la empresa, ninguna incongruencia, pues, se produce en la resolución al acomodarse estrictamente a la petición formulada por el actor.

En el caso de autos debe señalarse que el recurrente, en su demanda ni siquiera se refirió a si la condena debía ser de todos o sólo de alguno de los codemandados, si fuere de varios, si su responsabilidad debía entenderse como solidaria o mancomunada, o si la responsabilidad debía ser respecto de alguno principal y respecto de algún otro u otros subsidiaria, ni tampoco se había planteado por el hoy recurrente si debía serlo en todo o en parte de la prestación y si por último, debía o no que aplicarse el principio de automaticidad y adelantar alguno de los codemandados la prestación.

CUARTO

Por último el recurrente denuncia lo que denomina "error patente", señalando ad litteram:

"Ante la evidente incongruencia por parte del Juzgador en su sentencia, esta parte intentó, vía recurso de aclaración, que se solventara la repetida incongruencia, ante lo que el Juzgado, mediante auto de fecha 21/11/2003 (folios 233 y 234 de las actuaciones), se manifiesta en la forma en que en dicha resolución consta..." y como quiera que dicho auto forma parte de la sentencia recurrida, el instante el recurso pasa a combatirla.

Al respecto y no siendo sino reiteración de la alegación antes examinada, no puede ser otra la solución que la Sala debe darle, no existe error alguno en la resolución de instancia en el sentido al...

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