STSJ Cataluña 5736/2001, 29 de Junio de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:8410
Número de Recurso1963/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5736/2001
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYADª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 1963/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MCP

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 29 de junio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5736/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 30.11.2000 dictada en el procedimiento nº 482/2000 y siendo recurrido INVERSIONES TETUÁN, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.05.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha30.11.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel contra Inversiones Tetuán, S.A. en reclamación por cantidad debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta en cuanto al importe de la indemnización solicitada y restantes emolumentos, estimándola parcialmente en cuanto a las prorratas de vacaciones, ascendentes a 111.943 ptas, a cuyo importe condeno a la demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor ha venido prestando sus servicios par a la empresa demandada con la categoría de patrón de yate de recreo, (hecho 2º demanda y doc 2 acompañado con la misma), antigüedad de 20/7/92, y como patrón desde el 22/3/93, y salario mensual de 191.903 ptas. mensuales (hojas de salarios docs 11 y ss empresa). Se entregaban al actor provisiones de fondos para los gastos del barco (confesión empresa).

  2. - El barco, un yate de recreo de 20 m. (doc 25 actora), fue adquirido por el Sr. Juan Alberto en 1992 como barco de recreo (doc 2 acompañado con la demanda, dos 22 de la actora y fotografías acompañadas por ambas partes).

  3. - Don. Juan Alberto falleció el 9/97, conforme concuerdan las partes.

  4. - El actor se encargaba de cuidar el yate durante todo el tiempo en que estaba amarrado en el puerto, lo que ocurría la mayor parte del año, especialmente desde que no era utilizado por su dueño.

  5. - Su viuda en 1998 y 1999, a fin de colaborar en el mantenimiento del yate una vez fallecido su esposo, procedió a su alquiler en los años 1998 y 1999 a personas interesadas en el mismo (docs 24 y 25 actor), y asimismo en la 2ª mitad de 1997 (doc 30). Para ello obtuvo la correspondiente autorización administrativa de la Generalitat y de las autoridades de las Baleares (id y docs 32-34 parte actora).

  6. - El yate tenía una capacidad de 12 personas como máximo (doc 25 actora).

  7. - Durante 1998 el barco fue alquilado durante un total de 48 días a determinadas familias (confesión actor).

  8. - Dado que el yate no era utilizado por la viuda procedió a su venta el 14/4/00 (hecho en que concuerdan las partes).

  9. - A fin de acreditar la titularidad del yate y poder proceder a su registro, la empresa demandada que en la actualidad era su titular, de la que era administradora la esposa Don. Juan Alberto , procedió a realizar acta notarial de notoriedad de dicha titularidad en fecha 7/4/99. Para ello se aportaron los documentos acreditativos de los pagos realizados por la sociedad en relación al yate. El doc. fue preparado por un letrado que declaró como testigo en el acto de juicio, el cual no acudió a la notaría el día del otorgamiento. En el acta, entre otros documentos, se hace constar como gastos "ingresos TC1 y TC2 -pago al capitán".

  10. - El actor incluyó en dicha acta detrás de los TC2, como doc. 109, una fotocopia de un papel manuscrito por el mismo, con diversas operaciones en que resaltan "7 años", "45 días", y un total de 4.250.000". El documento no está firmado, y no corresponde a pacto alguno de indemnización realizado por Don. Juan Alberto o por el letrado que preparó el acta. (confesión del actor en cuanto a que el papel es de su letra; confesión demandada y testifical en cuanto a la existencia de pacto indemnizatorio alguno).

  11. - Con ocasión de la venta del yate, efectuada en 4/2000, la sociedad adquirente y el actor entraron en negociaciones sobre su subrogación como patrón de yate, que no fructificaron (confesión actor).

  12. - El 23/3/00 el actor remitió a la demandada carta del tenor literal siguiente: "Por la presente le comunico, que teniendo conocimiento de la próxima venta voluntaria del buque denominado DIRECCION000 , matrícula provisional NUM000 (EX " DIRECCION001 "; matrícula DAFVAD .... ), a la Sociedad "MEDIA RELAIS, S.L." buque del cual soy el capitán/patrón, y amparándome en el artículo 608 del Código de Comercio doy por caducada la relación laboral que me unía con la mercantil INVERSIONES TETUAN, S.A., reservándome el derecho a la indemnización que me corresponda según la legislación vigente, rogándoles comuniquen dicha situación a la mercantil compradora a los efectos legales que les puedan corresponder. -Con el ánimo de llegar a un entendimiento con ustedes, y antes de iniciar cualquier acción legal, y a fin de aclarar cualquier discrepancia, ruego se pongan en contacto con el letrado que me representa, Don Jaime Rodrigo de Larrucea, con despacho en la Calle Balmes, núm. 185, 4º 1ª de Barcelona, Tfon. 93 415 41 80 / 93 415 58 98. -Sin ninguna otra particularidad aprovecho la ocasión para saludarles cordialmente."

  13. - Tras la carta el actor siguió por su iniciativa exclusiva siguió acudiendo al yate, según alega el penúltimo párrafo de la pag. 5 de su demanda.

  14. - Solicita la indemnización de 4.250.000 ptas a su juicio establecidas en el doc anexo a la acta de notoriedad o en su caso 12 meses de salario, conforme ala OL Marina Mercante. Asimismo el salario de abril, junto con las cantidades de finiquito y cheques que especifica en el su escrito aclaratorio de 18/7/00. Solicita además -a efectos de curriculum, según manifestó en el acto de juicio- se declare que ha trabajado como patrón- capitán en las fechas que indica en el suplico.

  15. - El actor no percibió el importe de las vacaciones por importe de 111.943 ptas.

  16. - Se intentó la conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aún cuando en último lugar y con incorrecto amparo en el apart. c) del art. 191 de la L.P.L. -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 17/12/1986 y 31/1/1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación "ex officio" por la Sala en cumplimiento de lo prevenido por el nº 3 del art. 11 de la L.O.P.J.- cuando tanto por su naturaleza como por su transcendencia debió invocarse el anterior apartado a) del mismo precepto legal, refiere el escrito de recurso su motivo octavo a la que considera infracción del art. 80-c) de la L.P.L. por entender -al parecer con referencia al último párrafo del fundamento de derecho segundo bis de la resolución recurrida- que "lo que se pretende mediante el suplico de reconocimiento de derecho no es una mera consulta o preparativo de situaciones futuras" ... sino que "se pretende que se declare y se reconozca el derecho del demandante a que realizó las funciones de capitán-patrón de cabotaje desde 22/03/1993 y que la Empresa a pesar de conocer dicha situación no le reconoció los derechos propios derivados de esta función", se hace menester dada la afectación al orden público del precepto legal invocado y la posible transcendencia detal denuncia, por elementales razones de método y aún alterando el de su formulación, en observancia del orden lógico establecido por el aludido art. 191 de la L.P.L., abordar y decidir a límine tal motivo para cuyo enjuiciamiento se haya facultado el Tribunal a un total examen de las actuaciones sin sujeción a los hechos consignados como probados por el Juzgador a quo ni aún siquiera a los motivos de suplicación o gravamen esgrimidos por las partes como reiteradamente tiene proclamado laSala entre otras coincidentes sentencias de 12/02/1990, 6/07/1991 y 20/03/1992.

Y en esta línea, con independencia de que como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 6.10.1995 y 1.06.1996, el Recurso no se da contra sus argumentaciones o fundamentos sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida; y con abstracción de lo tan sorprendente como contradictorio que resulta el que se denuncie como infringido por el Juzgador precepto legal como el art. 80 de la L.P.L. que el ordenamiento refiere al propio demandante como actor a quien impone -"formulará"- y - "habrá de contener"- con carácter imperativo reza el precepto- le obligan, entre otrasa la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, es lo cierto que al margen de la particular opinión que tal motivo, entremezclando referencias a normas legales y elementos probatorios, que el escrito de formalización refiere y argumentaciones esgrimidas por la recurrente, puedan merecer, la concreta pretensión deducida -acumuladamente con la de condena- en el escrito inicial se contrae y refiere -conforme al contenido literal de su suplico, que a...

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