STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Febrero de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:489
Número de Recurso1571/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1.571/01 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 11-2-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a doce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 253 En el Recurso de Suplicación número 1.571/01, interpuesto por INSALUD/SESCAM , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha ocho de junio de 2.001 , en los autos número 569/00 , sobre reclamación por Cantidad , siendo recurrido por INSALUD/SESCAM. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimo la demanda de D. Luis María y Dª Cecilia , en reclamación de socorro por fallecimiento, siendo demandado el INSALUD, y declaro el derecho de los actores al percibo de la cantidad de 500.304 pesetas, por los conceptos de la demanda, a cuyo pago condeno al INSALUD.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La hija de los actores D. Luis María y D Cecilia , estuvo trabajando en el Hospital General Universitario de Guadalajara, como auxiliar de enfermería desde 1990. Con anterioridad había trabajado en diversas ocasiones para el INSALUD, siendo la primera desde 6-12-1982 a 13-3-1983. Acredita trabajados para el INSALUD 4.322 días.

SEGUNDO

La hija de los demandantes no tenía contrato de trabajo, y falleció en 27-2- 2000, estando en activo. La fallecida no tenía otorgado testamento. TERCERO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 22-5-2000. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 23-6-2000, lo siguiente: Que se condene a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 500.304 ptas, más sus correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la pretensión de los actores en solicitud de indemnización por importe de 500.304 ptas, por el concepto de socorro por fallecimiento de la hija de ambos que prestaba servicios para el INSALUD como auxiliar de enfermería en virtud de contrato temporal y que falleció el 27-2-00, se alza, el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 14 CE en relación con el art. 150 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo. SEGUNDO.- En el art. 150 del Estatuto aprobado por OM de 26-4-1973 se dice: Al fallecimiento de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de este Estatuto, con nombramiento en propiedad en situación de activo, sus derechohabientes percibirán un socorro de la siguiente cuantía: Con menos de tres años de servicio efectivo en propiedad, 10.000 ptas. Con tres años de servicio efectivo en propiedad, seis mensualidades de retribución base. Por cada año más de servicio efectivo en propiedad, después de los tres primeros, 2.000 ptas. TERCERO.- El INSS denuncia infracción por interpretación errónea del art. 14 de la Constitución que establece el principio de igualdad ante la ley en relación con el art. 150 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo que restringe la concesión del denominado socorro de defunción al personal con nombramiento en propiedad en activo al entender que es igual la situación laboral del funcionario de carrera (en propiedad) que la del interino; aquél tiene permanencia en la...

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