STSJ Aragón , 5 de Abril de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:1054
Número de Recurso464/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

6 Rollo núm. 464/2000 Sentencia núm. 379/2001 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 464 de 2000 (Autos núm. 93 y 106/2000 acumulados), interpuesto por la parte demandante D. Casimiro y D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 17 de marzo de 2000, siendo demandado Ausysegur Cia Auxiliar de Seguridad S.A., sobre reclamación de cantidad -salarios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casimiro y D. Jesús María , contra Ausysegur Cia Auxiliar de Seguridad S.A., sobre reclamación de cantidad -salarios-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 17 de marzo de 2000, siendo el fallo del tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro Y D. Jesús María debo de absolver y absuelvo a AUSYSEGUR COMPAÑÍA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Los actores, D. Casimiro y D. Jesús María , prestan servicios para la Empresa AUSYSEGUR, COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A., con la antigüedad y salario que consta en demanda y categoría profesional de vigilante de seguridad.

  1. - Los actores, desde el 8-2 al 1-3 de 1999, asistieron a un curso de Actualización-Reciclaje para Vigilantes de Seguridad impartido por Centro de Formación oficialmente autorizado, curso de cuya existencia se informó por la Empresa demandada y que fue subvencionado por el FORCEN. Los actores cumplieron con las enseñanzas del referido curso en horario comprendido entre las 16,30 y las 21,30 horas de cada uno de los referidos días, invirtiendo un total de 80 horas.

  2. - No percibieron los demandantes el salario y las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social correspondientes al tiempo en el que asistieron al curso anteriormente referido, sumando dichos conceptos, en caso de haberse retribuído, un total de 72.584 pts para D. Casimiro y de 72.993 pts para D. Jesús María , cantidades no discutidas ni cuestionadas, en cuanto a su específico importe, por la Empresa demandada.

  3. - Se celebró conciliación administrativa previa intentada y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se pretende que se adicione al hecho probado segundo el texto siguiente:

"El citado curso (un curso de actualización-reciclaje para vigilantes de seguridad) es obligatorio para los Vigilantes de Seguridad cada tres años y con una duración mínima de 75 horas".

Al respecto baste indicar que la cuestión atinente a si el citado curso formativo es obligatorio no es sino una valoración jurídica, cuya inclusión en los hechos probados de instancia debe reputarse improcedente, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso. (En cuanto a la inidoneidad de las revisiones fácticas en casación por incluir el texto propuesto valoraciones jurídicas, pueden citarse las sentencias del TS/IV de 20-3 y 18-6-1991, 18-2-1997 y 6-11-1998, siendo esta doctrina aplicable al recurso extraordinario de suplicación).

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 57 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de Diciembre, en concordancia con el art. 12 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad 1.997-2.001, y del art. 13.7 de la Resolución de 14 de Enero de 1.997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, que dispuso la inscripción en el Registro y posterior publicación del texto del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Los actores asistieron a un curso de actualización-reciclaje para vigilantes de seguridad, de 80 horas de duración, reclamando en la presente litis el salario correspondiente al tiempo en que asistieron al citado curso.

En primer lugar debe indicarse que con anterioridad al II Acuerdo Nacional de formación Continua, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 14-1-1997, la cuestión relativa a si el tiempo empleado por los vigilantes de seguridad en las prácticas de tiro...

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