STS, 30 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6335
ProcedimientoD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando J. Amilivia González, en nombre y representación de COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD, S.A. (AUSYSEGUR), contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 464/2000, interpuesto por D. Adolfo y D. Baltasar contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en los autos núm. 93 y 106/2000, acumulados, seguidos a instancia de D. Adolfo y D. Baltasar , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Adolfo y D. Baltasar .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1º.- Los actores, D. Adolfo y D. Baltasar , prestan servicios para la Empesa AUSYSEGUR, COMPAÑÍA AUXILIAR DE SEGURIDAD, S.A., con la antigüedad y salario que consta en la demanda y categoría profesional de vigilante de seguridad. 2º.- Los actores, desde el 8-2 al 1-3 de 1999, asistieron a un curso de Actualización-Reciclaje para Vigilantes de Seguridad impartido por Centro de Formación oficialmente autorizado, curso de cuya existencia se informó por la empresa demandada y que fue subvencionado por el FORCEN. Los actores cumplieron con las enseñanzas del referido curso horario comprendido entre las 16.30 y las 21.30 horas de cada uno de los referidos días, invirtiendo un total de 80 horas. 3º.- No percibieron los demandantes el salario y las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social correspondientes al tiempo en el que asistieron al curso anteriormente referido, sumando dichos conceptos, en caso de haberse retribuido, un total de 72.584 ptas. para D. Adolfo y de 72.993 ptas. para D. Baltasar , cantidades no discutidas ni cuestionadas, en cuanto a su específico importe, por la Empresa demandada. 4º.- Se celebró conciliación administrativa previa intentada y sin efecto. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo y D. Baltasar debo absolver y absuelvo a AUSYSEGUR COMPAÑÍA AUXILIAR DE SEGURIDAD, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 464 de 2.000, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimando en parte las demandas interpuestas por D. Adolfo y D. Baltasar contra Ausysegur compañía auxiliar de seguridad, S.A., condenando a la demandada a abonar a D. Adolfo 72.584 ptas. y a D. Baltasar 72.993 ptas. No ha lugar a la condena al pago del interés moratorio.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2000 (Rec. 2198/2000); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de mayo de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 57 del Real Decreto 2.364/94 sobre Reglamento de Seguridad Privada, en relación con el art. 12 del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad para los años 1.997-2.001, en relación con el art. 7, punto 13, del II Acuerdo Nacional sobre Formación Continúa; y art. 4.1 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de octubre de 2001, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores que prestan servicios como vigilantes de seguridad para la Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A., asistieron desde el 8 de febrero al 1 de marzo de 1.999, al curso de Actualización, Reciclaje organizado por Formación Especializada y Proyectos en Seguridad S.L., durante 80 horas fuera de la jornada laboral, solicitando les sean retribuidas esas horas, lo que se denegó por la demandada; el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en 16 de marzo de 2.000 dictó sentencia desestimando la demanda; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 5 de abril de 2.001, estimó el recurso de suplicación de los trabajadores, revocándola y estimando, en parte, las pretensiones actoras condenó a la empresa a abonar a Don Adolfo 72.584.- ptas y a Don Baltasar 72.993.-ptas, sin que hubiera lugar al pago del interés moratorio reclamado. Contra dicha sentencia por la empresa se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando que lo resuelto en la referida sentencia estaba en contradicción con lo decidido en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 7 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO

La cuestión, tanto en su vertiente de competencia judicial de esta Sala para conocer del asunto, por razón de la cuantía, como en la relativa al fondo del asunto, ha sido, ya, unificada por esta Sala, en reciente sentencia de 18 de abril de 2002, que a su vez sigue la doctrina consagrada en la sentencia de 25 de febrero de 2002, dictada en proceso de conflicto colectivo; a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del presente recurso. A su tenor, y partiendo de la competencia de esta Sala.

  1. - La tesis acertada es la de la sentencia recurrida, pues, la doctrina sentada en esta sentencia es conforme con la mantenida por la Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2002, dictada en conflicto colectivo, teniendo, en cuenta, además el efecto positivo de cosa juzgada que producen las sentencias pronunciadas en proceso de conflicto colectivo sobre las pronunciadas en conflictos individuales con el mismo objeto.

  2. - En esta sentencia después de exponer que: "la cuestión debatida presenta cierta complejidad como consecuencia del cruce de varias regulaciones que ni provienen de la misma fuente de ordenación, ni resultan plenamente coordinadas: el régimen jurídico-administrativo sobre la formación del personal de seguridad privada, la regulación de la formación en el Acuerdo Nacional de Formación Continua y en las distintas leyes de presupuestos, y las normas que sobre esta materia contiene el convenio colectivo del sector, se decía que, comenzando por la primera, hay que señalar que no es posible afirmar que la obligación de formación recaiga exclusivamente sobre el trabajador y que se agote en un vínculo administrativo entre éste y la Administración pública. La formación se inserta en un marco más complejo. Por una parte, hay unas actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral que se orientan precisamente a la obtención de aquélla, en las que sí se produce una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla y que controla las condiciones de formación a través del seguimiento de los correspondientes cursos, en las condiciones que se regulan en el artículo 10 de la Ley 23/1992, en los artículos 56 y 58 a 63 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 4 a 16 de la Orden de 7 de julio de 1995. Pero existen también actividades de formación permanente, como las denomina el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada para distinguirlas de las previas, que son posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y que tienen un carácter más complejo, pues se estructuran en unas relaciones en las que intervienen la Administración, la empresa y el trabajador afectado. Es así porque las obligaciones de formación permanente tienen origen administrativo, pero se proyectan tanto sobre las empresas como sobre los trabajadores, y también sobre las relaciones entre aquéllas y éstos. En efecto, no puede olvidarse que las empresas de seguridad privada se definen entidades dedicadas a "actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública" (artículo 1 de la Ley 23/1992) y que están sometidas a autorización administrativa (artículo 7 de la Ley), que está condicionada a la exigencia de que garanticen "la formación y actualización profesional de su personal de seguridad" (artículo 5.2), para lo que pueden establecer los correspondientes centros, y deben contar con los medios de formación (artículo 7.1.e)). Por ello, el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada impone la obligación de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de formación permanente. La garantía supone en este contexto la obligación de proporcionar los medios para que se cumpla esa formación y ello implica o bien la obligación de prestarla directamente o bien la de financiarla, pues no se trata de una garantía de la mera asistencia, como dice el Reglamento, sino una obligación más amplia de "garantizar la formación", como establece el artículo 5.2 de la Ley. Por su parte, el trabajador estará obligado a seguir los cursos correspondientes. El problema consiste en determinar si la garantía comprende la compensación del tiempo invertido por el trabajador en formación, considerándolo tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral o remunerando esa dedicación si la formación tiene lugar fuera de aquélla; alternativa que no se cuestiona en las demandas. La respuesta ha de ser afirmativa, porque no estamos aquí ante un tiempo de formación que responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quede al margen de su trabajo en la empresa, sino de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que "garantizar" y de la que resulta beneficiada porque, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado. Es una institución que presenta identidad de razón que la obligación formativa que establece a cargo de las empresas el artículo 19.2 de la Ley 31/1995 y debe tener una solución análoga a la prevista en ese precepto.".

  3. - Se añade, además, en la repetida sentencia de 25 de febrero de 2002 -que a su vez se reproduce en la de 18 de abril de 2002- que "las consideraciones anteriores muestran, pues, que la formación permanente del personal de seguridad no puede encajarse ni en los permisos del artículo 23.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ni en los que, en relación con este precepto, regula el artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua. Estos permisos responden a una incitativa voluntaria del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, mientras que la formación permanente es una obligación pública que se impone a éste y a la propia empresa. Los permisos regulados en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua no sólo se aplican a petición del trabajador y previa concesión de la empresa, sino que se trata de permisos que no se conceden a todos los trabajadores (están excluidos los de antigüedad inferior a un año), están limitados por necesidades productivas, organizativas y financieras, y pueden concederse o no en función de la decisión de un órgano de gestión colectiva (la comisión paritaria territorial competente), sin cuya aprobación el curso sólo puede realizarse sin remuneración. Por el contrario, la formación permanente es general para todos los trabajadores; es obligatoria para empresario y trabajador; no puede excluirse por razones organizativas o productivas, ni quedar pendiente su cumplimiento de decisiones de terceros. Por otra parte, la formación continua obligatoria fuera de la jornada es obvio que no puede considerarse un permiso, ni ser tratada como tal, pues el permiso juega precisamente para la dispensa de la jornada; no para lo que es jornada o ha de cumplirse fuera de ella. Los permisos mencionados tienen además una financiación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7.2º y disposición final 2ª del Acuerdo Nacional de Formación Continua y en la disposición adicional 8ª de la Ley 54/1999, a tenor de la cual "de la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 95.9.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados". Por el contrario, la formación permanente del personal de seguridad corre a cargo de las empresas, que tienen la obligación de garantizarla, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las acciones previstas en el Acuerdo Nacional de Formación Continua o de otras ayudas públicas. De todo ello se obtienen dos conclusiones. En primer lugar, que el convenio no puede transformar -pues actuaría "ultra vires"- la obligación de formación permanente a cargo de las empresas de seguridad privada en un permiso de formación a instancia del trabajador y a su costa si no obtiene financiación pública. En segundo lugar, que la única interpretación posible del artículo 12.3º del convenio colectivo es entender que remite al artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua para fijar el importe de la remuneración a cargo de las empresas; no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública en la forma indicada".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Se imponen las costas a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal, se mantiene la consignación del importe de la condena para asegurar la eficacia de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando J. Amilivia González, en nombre y representación de COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD, S.A. (AUSYSEGUR), contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 464/2000, interpuesto por D. Adolfo y D. Baltasar contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en los autos núm. 93 y 106/2000, acumulados, seguidos a instancia de D. Adolfo y D. Baltasar , sobre CANTIDAD. Se imponen las costas a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal, se mantiene la consignación del importe de la condena para asegurar la eficacia de la sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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