STSJ Andalucía 1068/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2006:2559
Número de Recurso536/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1068/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 536/2006

Sentencia Nº 1068/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y Esperanza contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Esperanza sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y COLEGIO MEDALLA MILAGROSA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Noviembre de 2.005. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº Tres de Málaga con el nº 1242/2001 a instancias de Dª Esperanza contra el Colegio Medalla Milagrosa "Vigía" de Torremolinos (Málaga) y contra la Consejería d educación de la Junta de Andalucía sobre reclamación de Cantidad.

  1. ) Debo absolver y absuelvo a la Empresa codemandada (Colegio Medalla Milagrosa "Vigía" de Torremolinos) de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

  2. ) En cuanto a la Consejería d educación de la Junta de Andalucía, debiendo estimar parcialmente la demanda, como la estimo, debo condenar y condeno a la mencionada consejería a abonar a la actora la cantidad de 7.792,96 euros".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Esperanza, mayor de edad y domiciliada en Torremolinos 8Málaga), es Profesora de Colegio Medalla Milagrosa "Vigía" de Torremolinos, Centro concertado de Educación, desde el 1 de Septiembre de 1.974.

  2. - La actora no ha percibido la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el artículo 6 del IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos (Interprovincial), que tiene el siguiente contenido: "Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa: Los trabajadores que cumplan veintincinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", por lo que reclama la cantidad, no debatida en su cuantía, de 7.792,96 euros.

  3. - La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no ha acreditado la superación en el año 2.000 del importe del módulo de gastos variables asignado al Colegio demandado.

  4. - Se dan por reproducidas la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 2086/2002, dictada en la instancia el día 28 de Noviembre de 2.02 en el Conflicto Colectivo nº 6/02, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 28 de Abril de 2.005, desestimatoria de los recursos de casación que se interpusieron contra la anteriormente mencionada Sentencia de instancia.

  5. - El 5 de Noviembre de 2.001 se presentó por la actora ante la Consejería demandada reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación expresa. El 5 de Noviembre de 2.001, se presentó frente al Colegio papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin avenencia el correspondiente acto de conciliación el 22 de Noviembre de 2.001.

  6. - La demanda fue presentada el 7 de Diciembre de 2.001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 22 de Febrero de 2.006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, profesora del Colegio Medalla Milagrosa "Vigía" de Torremolinos (centro concertado de enseñanza), y declara su derecho al percibo del complemento de antigüedad a que se refiere el artículo 61 IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, que establece un premio a los trabajadores que acrediten una antigüedad superior a los 25 años de servicios. Declara responsable del pago del premio a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, dejando fuera de las resultas de la condena al centro de enseñanza empleador.

Frente a la misma se alzan la Consejería codemandada y la actora mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, se amplíe la condena al centro de enseñanza (recurso del actor) o, en su caso, resulte absuelta la Consejería (recurso de la Administración codemandada).

Ocurre que: a) La actora vino prestando sus servicios por cuenta y orden del Colegio codemandado desde el día 1 de septiembre de 1.974, lo que significa que cumplió veinticinco años de antigüedad en 1 de septiembre de 1.999; b) el referido Colegio es de titularidad privada, habiendo pasado al régimen de enseñanza concertada; c) la actora reclama el premio de permanencia al venir prestando servicios para la empleadora durante más de 25 años a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Consejería recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal tercero, que expresa que la Consejería de Educación no acreditado la superación por el colegio concertado del importe del módulo de gastos variables, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, en el que se refleja que tampoco se acreditó la superación de dicho módulo durante el ejercicio económico 2.001, pero sí durante los ejercicio de 2.002 y 2.003, así como durante el primer semestre de 2.004. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 81 a 104 de las actuaciones.

Y como los datos fácticos que la Consejería pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa de la documental que cita y, además, se refieren a cuestiones de interés, para una adecuada y mejor comprensión del debate planteado, el motivo debe ser estimado a los fines de que el hecho probado tercero incorpore el texto propuesto.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Consejería recurrente en los dos primeros motivos de censura jurídica, la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del los artículos IV Convenio Colectivo de Empresas de...

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