STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3791
Número de Recurso1167/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.167/99 .- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 19-12-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Marquez En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.500 En el Recurso de Suplicación número 1.167/99, interpuesto por INTERNATIONAL FACTORS ESPAÑOLA, S.A.E.F.C., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real , de fecha 14 de abril de 1.999, en los autos número 608 y 609/97, sobre despido, siendo recurridos DON Iván Y OTROS, MONTAJE MANTENIMIENTO Y PREFABRICADOS, S.L., MANTENIMIENTO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., COOPERATIVA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PUERTOLLANO (COSEMAP), REPSOL PETRÓLEO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDA: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de la Entidad mercantil

INTERNATIONAL FACTORS ESPAÑOLA S.A.E.F.C. contra el auto de fecha 20- 7-98 que debe ser confirmado en toda su integridad".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

En fecha 2-7-98 dictó auto en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DIJO: Que debía declarar y declaraba no haber lugar a dejar sin efecto el embargo acordado por este Juzgado sobre las cantidades que Repsol Petróleo, S.A. debe pagar a MOMAPRE para asegurar los créditos laborales de los demandantes, rechazando la tercería de dominio formulada sobre aquella cantidades por IFESPAÑOLA". Segundo.- Contra el citado Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por la entidad mercantil International Factors Española, S.A.E.F.C. (IFESPAÑOLA en adelante) en base a los siguientes motivos: 1º.- Porque ninguna de las partes intervinientes ha planteado cuestión previa o prejudicial de tipo alguno y mucho menos penal debiendo de estarse, si es que así se entendiese, a lo establecido en el art. 86 del vigente Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral.- 2º.- Porque todos los intervinientes en el procedimiento, incluida la representación de los trabajadores, han admitido la existencia y validez del contrato suscrito entre Momapre y mi representada.- 3º.- Porque la resolución elude resolver sobre la cuestión planteada cual es la de si mi representada es o no propietaria-titular de los créditos cedidos, que es la cuestión objeto de debate y sobre la que debe pronunciarse la sentencia a tenor de lo establecido en el art. 97 del citado Texto Refundido de P. Laboral.- 4º.- Porque para evitar dicho pronunciamiento, que tendría que ser necesariamente estimatorio a la vista de los hechos declarados probados en el antecedente TERCERO, el Juzgado afirma que el contrato de factoring está viciado de nulidad radical y que del mismo no puede desprenderse ningún efecto legal.

Decreta pues la nulidad, no solicitada por ninguna de las partes, de un contrato mercantil suscrito con todos los requisitos legales, incluida la intervención de fedatario público y en base al cual se ha venido actuando y financiándose Momapre durante aproximadamente dos año, basándose en una serie de alegaciones cuyo punto de partida es el de que Momapre contrató con sus trabajadores los trabajos a realizar antes de suscribir dicho contrato de cesión de crédito. Tercero.- Habiendo dado traslado a las demás partes del citado recurso por si querían impugnarlo lo hicieron en los siguientes términos: A) Por D. Iván y otros:

"MOTIVOS DE LA IMPUGNACION: Son dos los motivos objeto de esta impugnación: 1º) Los motivos operantes en la decisión judicial rechazando la tercería interpuesta. 2º) La realidad del contrato, como gestión de cobro y no como contrato de factoring.- MOTIVOS OPERANTE EN LA DECISIÓN JUDICIAL RECHAZANDO LA TERCERIA: La decisión judicial es clara: Parte de un contrato entre partes viciado en su origen. Motivo por el cual, y cualesquiera que fuere la calificación técnica-jurídica del mismo, no puede desprenderse del mismo ningún efecto legal. Es nulo en su origen. LA REALIDAD DEL CONTRATO COMO CUESTION DE COBRO Y NO COMO CONTRATO DE FACTORING: Con independencia de la nulidad del contrato expresada por el Juzgador, conviene efectuar, respecto a la calificación jurídica del contrato objeto de litigio, las siguientes precisiones: a) Según la cláusula 14ª y concordantes del contrato entre la tercerista y MOMAPRE S.L., lo que se estableció con carácter genérico fue un servicio de gestión de cobro de la primera a favor de la segunda en relación con las facturas giradas por esta última a favor de REPSOL, si bien, preveía la posibilidad de que por la cesionaria se efectuasen anticipos a la cedente sobre los créditos cedidos y pendientes de cobro dentro del límite de clasificación que se otorgase a los respectivos deudores.

Todas las cantidades entregadas por la tercerista a MOMAPRE, han sido abonadas mediante cheques por parte de REPSOL PETROLEO A LA TERCERISTA. Siendo así, y al no existir, ninguna cantidad anticipada por la tercerista a MOMAPRE, que no haya sido abonada por REPSOL; a aquella, no existe ningún crédito por los que la tercerista pueda hacer reclamación alguna. b) No obstante, conviene profundizar aún más en los conceptos de contrato de factoring y de mera cesión de créditos en relación con el contrato objeto de litigio. Entiende esta parte impugnante que a la vista del contrato de factoring y del procedimiento utilizado en la facturación y en el abono parcial de la misma en la cuenta de MOMAPRE, entre otros aspectos fundamentales, la gestión de cobro desviene inatacable. No obstante el aspecto práctico comentado, es preciso resaltar el apoyo que tal gestión de cobro dimana del contrato de factoring. Conviene, pues, a la vista del mentado contrato, establecer la naturaleza jurídica del mismo: Las cesiones de créditos, derechos o acciones aparecen reguladas en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil". B) Por Repsol Petróleo S.A.: "ALEGACIONES: PRIMERA: Resulta innegable que la cuestión debatida en este incidente no es otra que determinar la titularidad de los derechos de crédito que fueron embargados por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos sobre despido de los que desviene esta pretensión del recurrente.

Aunque a este respecto tampoco debemos olvidar, como así hace el propio Juzgador en su decisión, todas y cada una de las circunstancias que rodean a este peculiar asunto. Por lo que se refiere a la calificación jurídica del supuesto contrato de cesión de créditos suscrito entre MOMAPRE e IFESPAÑOLA, y que el recurrente sustenta en lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio y artículos 1.256 y concordantes del Código Civil, debemos nuevamente remitirnos a lo alegado en su día por esta parte, así como por la representación de los trabajadores en el acto de la vista oral, celebrada sobre esta cuestión, en orden a la calificación jurídica del referido acuerdo, considerando que se trata más bien de un contrato de comisión de cobranza de los regulados en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio y no de cesión de créditos. A este respecto, resulta obvio que las cosas son lo que son, y no lo que las partes quieran decir que son. En este caso, aunque en el contrato suscrito entre IFESPAÑOLA Y MOMAPRE se establezca y defina el mismo como un contrato de cesión de créditos, no puede aceptarse dicha calificación jurídica de parte, sino que, a la vista de las obligaciones establecidas en el mismo, resulta patente que IFESPAÑOLA actúa únicamente como gestor de cobros. De ahí que se trate de un contrato de comisión de cobranza que, como decimos, es realmente la actividad que realiza en este caso la mercantil IFESPAÑOLA; gestionar el cobro de los créditos que tenga a su favor la empresa MOMAPRE con cualquier empresa, entre los que se incluyen los que tenga con mi representada REPSOL PETROLEO, S.A.,

SEGUNDA

Por otra parte, entendemos que el recurrente en un enorme error al considerar que los antecedentes de hecho que se incluyen en el Auto recurrido son apreciados por el Juzgador como hechos absolutamente probados.

Nada más lejos de la realidad. En el fundamento jurídico del referido Auto se dice expresamente lo siguiente: "UNICO. De los hechos declarados probados en los anteriores párrafos, así como de los que lo fueron en su día en las sentencias ...". Infiere el recurrente de dicha expresión que todos los hechos que se establecen en los antecedentes del Auto recurrido, son declarados probados por el Juzgador. Interpretación que en absoluto podemos compartir porque establece una extensión generalizada que no es admitida por el Juzgador. Sino que la interpretación correcta de dicha frase es que en los antecedentes de hecho expuestos existen unos que han sido declarados probados y otros que no lo son. De ahí que únicamente son declarados probados los que así constan en los autos de ambos procedimientos de despido que han sido acumulados para la tramitación de este incidente de tercería de dominio. Prueba de ello es que lo que efectúa el Juzgador en el antecedente de hecho tercero no es más que una enumeración de los hechos en los que basa su pretensión el tercerista y no una declaración de...

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